Sentencia Nº 7135 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Año2022
Número de sentencia7135
Fecha29 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RICHIERI, Santiago Nahuel c/PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL" (expte. Nº 7135/21 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: El Sr.
S.N.R. promueve demanda contra "Prevención ART S.A." reclamando el pago de las prestaciones dinerarias que establece la ley 24.557 más el adicional del art. 3 de la ley 26773. El actor dijo que, en el año 2.019, sufrió un accidente laboral y como consecuencia del mismo sufrió traumatismos en la pierna derecha, en especial en la rodilla. La ART comenzó a brindarle la atención médica en la ciudad de Santa Rosa y con fecha 08/04/19 se le otorgó el alta médica sin incapacidad a pesar de continuar con muchos dolores y limitaciones de movilidad.
Luego de realizar un tratamiento kinesiológico y dado que el dolor no cedía se sometió a una intervención quirúrgica en la rodilla.

A pesar de los tratamientos realizados, dice que continúa con secuelas por el accidente y las mismas deben ser indemnizadas por la ART.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta "PREVENCIÓN ART S.A." y se opone al planteo del actor indicando que el reclamo del actor no tiene sustento ya no que no padece incapacidad en el marco legal de la LRT.

Luego de tramitado el proceso judicial, en octubre de 2021 se dictó la Sentencia de Primera Instancia en la cual el A-quo declaró la inconstitucionalidad del art. 8 inc. 3 de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda por $ 1.528.463,92 con más intereses y costas.

RECURSO: La demandada apeló la Sentencia.

En su expresión de agravios se queja por la declaración de la inconstitucionalidad de oficio del baremo de la LRT y por la determinación de la incapacidad que hizo el perito médico designado en autos.

En su recurso la apelante dice que el perito médico determinó una incapacidad del 10% TO con base en un diagnóstico de condromalacia rotuliana de grado IV (patología que no se encuentra prevista en el baremo dhizo el perito médico designado en autos.

En su recurso la apelante dice que el perito médico determinó una incapacidad del 10% TO con base en un diagnóstico de condromalacia rotuliana de grado IV (patología que no se encuentra prevista en el baremo de la LRT) siguiendo un "camino de conjeturas y subjetividades" y con afirmaciones que lo contradicen; que el A-quo declaró la inconstitucionalidad del baremo legal fundado en un dictamen pericial que no analiza la base fáctica concreta ni demuestra que la lesión tenga que ver con el accidente y; que el baremo de la LRT tiene carácter obligatorio para el caso ya que es el único de la legislación nacional y contiene las afecciones traumáticas en un mismo listado.

Desde ya adelanto que el recurso no puede prosperar de ninguna manera.

Dado que la queja de la ART se basa en dos cuestiones fundamentales (el dictamen del perito y la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 inc. 3 de la ley 24.557) trataré ambas por separado, siendo -en mi opinión- una, consecuencia de la otra.

Dictamen pericial: Inicialmente corresponde analizar lo expuesto por el perito médico designado en autos, la Sentencia impugnada y la expresión de agravios de la recurrente.

La queja de la apelante se basa en dos cuestiones: la primera en la circunstancia de que el perito otorga incapacidad por una patología que no se encuentra prevista en el baremo de la LRT y la segunda por la circunstancia de que la lesión del actor sería de larga data y no traumática (aguda dice en su expresión de agravios).

El presente análisis, por una cuestión de método, debe comenzar por la segunda crítica y con una pregunta, la lesión de RICHIERI -que deriva en la incapacidad determinada por el perito- ¿Es de larga data o provocada por el accidente laboral?
.
No existe discusión respecto a que el actor padeció un siniestro en el marco del cumplimiento de sus funciones con fecha 13/02/2019, en el cual sufrió una lesión en su pierna derecha (rodilla) ya que dicha circunstancia no fue negada por la demandada al contestar la demanda y fue expresamente indicada por el A-quo sin que haya sido materia de agravio.

Por otra parte, la ART también acompañó al juicio el informe de resonancia magnética de rodilla derecha del actor (fs.
51) del 15/01/19 -2 días después del accidente- donde se indica que el Sr. S.R. se efectuó el estudio y se le detectó la condromalacia y edema subcutáneo, edema que luego el perito va a relacionar directamente con el evento traumático que produce la lesión.
Yendo a la actuación del perito médico, en mi opinión el Dr. MONTANARO fue muy concreto al momento de presentar tanto su dictamen como las explicativas solicitadas por la demandada:
"La resonancia evidencia condromalacia grado IV con edema post traumático, derrame fibrilar sobre la cara antero externa de la rótula". "El actor sufrió un trauma a nivel de la rodilla der., zona antero externa afectando su rótula, se le diagnosticó mediante R.N. Magnética una condromalacia rotuliana grado IV, edema post traumático, derrame fibrilar sobre la zona del trauma". "… el 13/02/18 cumpliendo las tareas que se le indicaron, sufre un accidente en la vía pública (caída de su moto trauma de rodilla der) los estudios de resonancia evidencian una condromalacia rotuliana grado IV con signos típicos de lesión traumática aguda …". "… La imagen de resonancia que presenté, numerada 14 muestra un edema de 70% de la rótula (imagen blanca que toma todo el espesor de la rótula) además del informe que consta como prueba de los derrames laminare y edemas a nivel de la zona traumática". "… la clasificación de OUTERBRIDGE, es una clasificación artroscópica de lesión de cartílago articular, describiendo cuatro grados de lesión de acuerdo a las extensión de la lesión en profundidad, en ningún momento la clasificación del Autor informa que '… lo que evidencia que la lesión es de larga evolución …'".
El perito explicó -basado en estudios médicos y en su examen del paciente- las razones por las que considera que la secuela que padece deriva de una lesión traumática aguda que, -en el caso- sería el accidente sufrido por RICHIERI.

La parte más importante de la crítica -en este punto- es la transcripción de citas que realiza el perito en su explicativa, citas que no son parte de la pericia sino que son ilustrativas de algunas opiniones de autores.
Repito, la crítica apunta más a artículos que a la actuación del perito.
Además, en esta oportunidad no puedo dejar de señalar que en casos anteriores (p.ej.
5945/17, 6122/17 r.CA) donde "PREVENCIÓN ART S.A." también fue demandada me referí a una cuestión que debo reiterar aquí -aunque resulte redundante dado que parece que la demandada no lo ve así- que tiene que ver con la correcta utilización de una herramienta del ordenamiento procesal que es el consultor técnico.
En aquel momento dije -y
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