Sentencia Nº 486 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-04-2022

Número de sentencia486
Fecha25 Abril 2022
MateriaFARIAS ELIANA DEL VALLE Y OTRO Vs. RODRIGO OSCAR EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 486 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora (E.d.V.F. y N.D.R., en autos: “F.E. del Valle y otro vs. R.O.E. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C. y C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte actora (E.d.V.F. y N.D.R. plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 163 de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 5 de abril de 2021, que fue concedido por resolución N° 437, del 05/07/2021, habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; la sentencia es definitiva; no es exigible el depósito en razón de que los recurrentes cuentan con el beneficio de litigar sin gastos; el recurso se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Además, el escrito cumple con las exigencias formales establecidas en Acordada N° 1498/18, vigente a partir del 01/04/2019. Por estos motivos la presentación impugnativa en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia.

III.- Los recurrentes se agravian de la sentencia en crisis aduciendo que establece una indemnización ilógica por lo muy baja, arbitraria y contradictoria en sí misma. Sostienen que la reparación integral no fue alcanzada por el fallo, en tanto cuantifica en forma irrisoria los daños ocasionados a los actores. Destacan que el niño N.R., de 13 años de edad a la fecha del accidente, sufrió una incapacidad física parcial y permanente del 40%, fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas y estuvo incapacitado para realizar sus tareas habituales durante 1240 días -conforme el dictamen forense obrante en autos-, permaneció inmovilizado durante un año y medio y, además, perdió un año escolar, retrasando su educación. Agregan que su incapacidad física parcial y permanente del 40% es cuantificada en la suma de $180.000, la que al actualizarse con un interés del 8% anual desde la fecha del accidente ocurrido el 06/10/2014 hasta la sentencia, asciende a $267.120, debiéndose aplicar desde allí y hasta el efectivo pago, intereses tasa activa promedio del Banco Nación. Exponen que, paradójicamente, el A quo cita el fallo de la Sala 1 del mismo fuero dictado el 04/12/2020 en los autos caratulados “L., D.L. vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, en el que cuantificó la incapacidad sufrida por un menor de 13 años en un accidente escolar ocurrido el 23/09/2013, del que le derivó una incapacidad física parcial y permanente del 5% -amputación dedo meñique derecho- en la suma de $188.553,02, la que debe actualizarse con un interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y, desde allí, hasta su efectivo pago mediante tasa activa. Claramente, explican, la indemnización fijada en dicho decisorio supera con creces la indemnización determinada en estos autos para el actor N.R., de 13 años de edad a la fecha del accidente ocurrido 06/10/2014, con una incapacidad física del 40% cuantificada en $180.000. Aclaran que para precisar el quantum indemnizatorio por incapacidad física parcial y permanente se recurrió a las pautas del artículo 1746 del CCCN. Entienden que la mensuración establecida por la sentencia no repara el daño sufrido por el actor por resultar muy baja, lo que excluye la justa indemnización querida por la ley y la jurisprudencia, sin haberse dado fundamento valido para aquella cuantificación. En este sentido, señalan que incluso el cálculo de la incapacidad realizada en el ámbito laboral conforme a la Ley N° 26.773 para contingencias ocurridas después del 26/10/2012, arroja una suma dineraria muy superior a la del fallo recurrido. Manifiestan que la arbitrariedad denunciada no solo se advierte al comparar la cuantificación con la de otros fallos de nuestros tribunales, sino que también ella se revela en la propia sentencia en embate, al concebir indemnizaciones contradictorias para cada uno de los actores. Así, la actora E.F. sufrió una incapacidad física parcial y permanente en su mano derecha del 5%, y la Cámara cuantifico su indemnización en la suma de $50.000; mientras que N.R. cuenta con una incapacidad del 40%, o sea, 8 veces mayor, y su indemnización asciende solamente a $180.000. Tampoco se tiene en cuenta la diferencia de edad entre la madre y su hijo, la que incide sobre la vida laboral; la circunstancia de que el menor fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas y la madre a ninguna; y que aquél permaneció inmovilizado durante un año y medio y ésta no. Asimismo, postulan que la situación socioeconómica de pobreza de los accionantes no debería ser un elemento para la disminución del valor reparatorio (como lo habría entendido el acto judicial cuestionado), sino a la inversa. Ciertamente, agregan, el menor de autos de 13 años de edad sufrió un daño permanente en su pierna que lo afectará en su vida laboral con mayor crudeza que a una persona con un buen pasar económico, las tareas que realizará el primero serán sin duda más sacrificadas que las que realice el segundo en razón de su discapacidad, además el pobre debe caminar o utilizar el transporte público no apto para personas discapacitadas, en cambio el de mejor situación económica se movilizará en su automóvil particular o con chofer; ello a sólo título de ejemplo para visualizar el erróneo y arbitrario argumento sentencial. Otra contradicción que destacan y que descalificaría al pronunciamiento, se vincula a la no utilización del casco por parte de los actores. El Tribunal correctamente manifestó que la falta de casco debe ser valorada en tanto dicha conducta haya sido causa adecuada y exclusiva del daño, mientras que en el caso de autos no influye ni en la causa del accidente ni guarda relación con las lesiones sufridas por las víctimas. Sin embargo, al momento de cuantificar la indemnización por el daño físico sufrido por el menor en su pierna derecha, considera la incidencia por el no uso del casco respecto de ciertas lesiones, lo que evidentemente no tuvo incidencia alguna en la producción del daño. De otra parte, alegan que la sentencia tiene una aparente fundamentación, pero la misma es insuficiente e ilógica, lo que la torna arbitraria por ser fruto de la voluntad del magistrado y no de la recta aplicación de las normas de derecho que regulan el caso. Basta ver el corte abrupto que realiza en la cuantificación del daño moral al expresar que se determinará en consideración a la entidad del perjuicio sufrido, la situación familiar -obtención de beneficio para litigar sin gastos-, la edad de la víctima, la fecha y el contexto en que se produjo el accidente; no obstante, se limita a la mención de tales parámetros sin desarrollarlos, omitiendo fundar el razonamiento para cada uno de ellos y sin relación de continuidad pasa a establecerlo. Con relación al daño psicológico, ponen de resalto que la Cámara hace hincapié en que el licenciado G. expresó en su dictamen que el cuadro del menor no es equiparable a un cuadro depresivo ni a stress post-traumático; sin embargo, dicen, omite considerar que la dificultad en el miembro inferior del menor -acortamiento- repercute en su esquema corporal, explicitando al respecto el mencionado Licenciado que “Al encontrarse alterado dicho esquema corporal, puede configurar un menoscabo a la integridad (en tanto ilusión de completitud) psíquica del adolescente. Es por ello que se recomienda inclusión en espacio psicoterapéutico, sugiriendo que el mismo sea preferentemente de orientación psicoanalítica tendiente no solo a elaborar la dimensión de pérdida que tuvo el accidente, y la consecuente modificación de su esquema e imagen corporal, lo que necesariamente modifica su posición como sujeto, incluso dentro de su familia”. Arguyen que aunque el daño psicológico no sea considerado como un daño autónomo -que en este supuesto sí lo es en tanto de por vida sufrirá el estigma de su desbalance corporal-, se advierte claramente que el daño sufrido por el menor -acortamiento del miembro inferior derecho- merece especial ponderación, ya que excede el ámbito del daño moral que comprende el desequilibrio espiritual, angustia, ansiedad, insomnio, temor, etc., lo que también padeció, fruto de su largo y doloroso tratamiento. Estiman que el daño psicológico que sufre N.R. se encuentra probado en la causa, y que el Tribunal lo desecha como daño autónomo y no lo pondera al cuantificar el daño moral, lo que también descalifica al decisorio por arbitrariedad. Finalmente, aseguran que la seguridad jurídica se agrieta cuando en casos similares se otorgan indemnizaciones dispares, fruto del criterio disímil que utilizan los distintos tribunales o, lo que es peor, un mismo Tribunal. C. como ejemplo dos causas: a) P.M., F.M.c.G., J.D. y otros” 56723 / 2010, S.K.; y b) Anrriquez, I.M.c.A., N.M. y O. s/ daños y perjuicios” 59135 / 2013,...

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