Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Civil STJ N1, 04-10-2016

Número de sentencia71
Fecha04 Octubre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28123/15-STJ-
SENTENCIA Nº 71

///MA, 4 de octubre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GAVAZZA, SANTIAGO REPRESENTACIONES S.R.L. Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ RECURSOS Y ACCIONES s/CASACION” (Expte. Nº 28123/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 82/85, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1).-Sentencia recurrida:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 82/85 contra la Sentencia Interlocutoria Nº 198 de fecha 23 de octubre de 2014, dictada a fs. 76/77 de autos que resolvió -en lo que importa al presente examen- rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 56, confirmando en todos sus términos la sentencia del Juez de Paz obrante a fs. 49 y vta., la que a su vez hiciera lugar a la petición de fs. 31/32 y declarara la caducidad de la instancia en el presente proceso (art. 316 del CPCyC.).
2).-Agravios recursivos:
El recurrente alega que el decisorio en cuestión no tiene el carácter de acto jurisdiccional válido por ausencia manifiesta de aptitud y habilidad jurisdiccional, al ser emitido por quien no estaba facultado. Entiende que es el señor Magistrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, el competente y quien debe emitir el acto jurisdiccional definitivo en el proceso donde se tramita el beneficio de litigar sin gastos; y que así lo impone el art. 63 inc. f) de la Ley Orgánica, cuando dispone que: “...la continuidad del trámite y resolución -está a cargo- del Juez Letrado, ... de la jurisdicción correspondiente.”.
Seguidamente expresa que de un análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida no se desprende argumento alguno que sostenga lo resuelto, pues lo expuesto es una voluntariosa, subjetiva y huérfana decisión de la señora Magistrada de intervención en donde se apoya el decisorio. Sostiene que la decisión del 28-04-14 que pone fin al beneficio la debe tomar el Magistrado Letrado luego de un desarrollo normal del proceso, y no...

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