Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-10-2014

Fecha27 Octubre 2014
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de octubre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZALEZ, EMANUEL C/ NUEVA CHEVALIER S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26969/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 109/114, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnizaciones derivadas del despido más los incrementos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, S.A.C., vacaciones no gozadas, multa del art. 80 de la L.C.T. e intereses.

Para una mejor comprensión de la materia en debate, cabe referir que el tema esencial planteado en autos pasaba por dilucidar si -como afirmaba la actora- la relación entre las partes había sido de naturaleza dependiente o si -como postulaba la demandada- aquellas se habían vinculado por un contrato de agencia para la venta de pasajes de la demandada en la terminal de ómnibus de Bariloche y en la oficina ubicada en el centro de la ciudad.

Al respecto, la Cámara manifestó que Nueva Chevalier impartía las directivas, pagaba a los empleados de la oficina, abonaba los alquileres de los locales, indicaba en qué condiciones se pagaban los seguros por extravíos de equipajes, disponía de las pautas para contratar la publicidad, indicaba las tarifas con las cuales las agencias debían manejarse, etc.-
En este sentido refirió que, si bien todo pasaba por González, él solo era informado de las cuestiones operativas a efectos de que asumiera el rol de hacer cumplir las directivas de la Gerencia, tarea por la cual cobraba un porcentaje (10%) / ///-2- de las ventas de los pasajes y servicios.

El a quo expresó que el aquí actor no poseía ninguna empresa y carecía, como cualquier otro encargado, de la más mínima independencia comercial.

En ese orden de ideas, insistió en que no se había aportado ningún elemento de prueba que permitiera caracterizar a González como empresario, es decir, como titular de los medios materiales y técnicos de una organización que fuera propia, desde el momento en que ni el riesgo empresario ni el lucro ni las pérdidas estaban a su cargo.

En suma, concluyó que el contrato de agencia comercial suscripto por las partes resultaba viciado de nulidad por fraude laboral, en conformidad con lo previsto en el art. 14 de la L.C.T., y sostuvo entonces que el vínculo entre ellas fue de naturaleza dependiente.

2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a tenor del memorial obrante a fs. 138/155, el cual fue declarado admisible por la Cámara a fs. 161/162.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, expresa que la sentencia del Tribunal de grado incurre en absurdidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba, por haber resuelto en contra de las constancias documentales, los informes, las sentencias anteriores de la propia Cámara y las manifestaciones del mismo actor que demostraban que las partes estuvieron jurídicamente vinculadas por un contrato de agencia...

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