Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-07-2008

Número de sentencia71
Fecha30 Julio 2008
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 30 de julio de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANCHEZ, NICOLAS E. C/ SKY CLUB BARILOCHE Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22791/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 287/293, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Ski Club Bariloche y a Federación Patronal ART SA a abonarle a los representantes de hecho y de derecho del actor Nicolás Eduardo Sánchez las sumas correspondientes a las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido por éste.

Para así decidir la Cámara de grado estableció, en primer término, la naturaleza dependiente del vínculo habido entre el actor, quien se desempeñaba en calidad de instructor de esquí, y el club demandado. Seguidamente, transcribió lo sustancial de los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa, según los cuales el actor regresó a su domicilio desde la base del cerro Catedral a las 17:00 horas en el colectivo del club junto con sus alumnos, y luego volvió con su vehículo particular a llevar comida y ayudar a los instructores que se habían quedado para preparar los esquíes de los alumnos que habrían de participar en una competencia al día siguiente y a traerlos de regreso a la ciudad, trayecto en el que, aproximadamente a las 22:50, sufrió un accidente como consecuencia del cual quedó en estado vegetativo persistente.-
Con base en ello, la Cámara de grado tuvo por suficientemente acreditado que el actor sufrió el accidente en ocasión del trabajo que desarrollara colaborando con sus compañeros en la tarea de reparación y acondicionamiento de ///
///-2- esquíes, y en oportunidad de conducirlos en su propio vehículo hacia sus domicilios una vez terminada la labor, lo que calificó de accidente "in itinere" en los términos del art. 6 de la ley 24557.

Encuadró la responsabilidad del Sky Club y de la aseguradora co-demandada Federación Patronal ART SA en el dispositivo contenido en el art. 28 inc. 2 de la LRT, atento a la vinculación existente entre ambas y al hecho evidente y probado de que el actor fue excluido del listado de beneficiarios por decisión unilateral del club.

2.- Contra lo así decidido, la accionada Sky Club interpuso recurso extraordinario local a fs. 326/334 que fundó en la causal de arbitrariedad de la sentencia recurrida. Expresa que la referida tacha reside en haber interpretado el instituto del "accidente in itinere" en forma manifiestamente contraria a sus claros términos, lo que motivó que se la considerara responsable de un evento dañoso que se produjo fuera del horario de trabajo y bajo circunstancias ajenas a éste, lo que trajo aparejado una lesión irreparable a los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

Manifiesta que de ningún párrafo del expediente surge que sea parte del trabajo de los...

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