Sentecia definitiva Nº 71 de Secretaría Civil STJ N1, 10-08-2010

Fecha10 Agosto 2010
Número de sentencia71
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24121/09-STJ-
SENTENCIA Nº 71

///MA, 10 de agosto de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BOCANEGRA, Daniel Andrés c/MAPFRE ACONCAGUA SEGUROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24121/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 587/596 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 587/596 y vta., por la parte actora, contra la Sentencia Nº 56/09 de fecha 27 de julio de 2009, dictada a fs. 574/580 de autos; que hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda planteada en autos.

Contra lo así resuelto la actora interpuso recurso de casación, en el cual alega que la sentencia atacada viola los arts. 46, ap. 2 y 3, 56 y ccdtes. de la Ley 17.418, art. 1198/// ///.-y ccdtes. del Código Civil, y los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido señala que el plazo de 30 días para que la aseguradora acepte o rechace el siniestro, es un plazo de caducidad, respecto de la decisión que debe tomar la aseguradora en relación al siniestro; y que la única excepción a éste plazo de caducidad, estaría dada por el principio de requerimiento al asegurado de lo que se denomina en el texto legal como “información complementaria”. Continúa expresando que como esta última hipótesis del pedido de información complementaria no fue requerida por la aseguradora, esta carecía, frente al vencimiento del plazo, de la posibilidad de prorrogar el término de caducidad impuesto por la ley.

Asimismo alega que atento a lo dispuesto por los arts. 46, 56 y ccdtes. de la Ley 17.418, es evidente que el rechazo del siniestro debe realizarse dentro de aquel plazo, porque el silencio o la inacción dentro de dicho término, da lugar a la sanción de caducidad prevista por la ley, que impide al asegurador rechazar la cobertura del siniestro denunciado, luego de operado el vencimiento del plazo legal establecido a tal efecto; y que no existe en la causa constancia de que se hubiere invocado, dentro del plazo legal, la causal de caducidad que la Cámara aplica en autos. También advierte que dicha aplicación de las normas específicas, colisiona con la interpretación del caso que realiza el sentenciante, basada en generalizaciones (art. 1198 C.C.), o en la aplicabilidad de una norma directa (art. 70 Ley 17.418), pero que debió ser utilizada como justificación de cobertura, dentro de los 30 días previstos por el art. 56 de la ley de seguros. Concluye sobre este punto, que el motivo fundamental del recurso incoado es la errónea ///.- ///2.-interpretación efectuada por la Cámara del art. 56 Ley de Seguros, y la desestimación de las normas específicas, por la aplicación de normas y principios generales.

Finalmente, el recurrente considera que la admisión, por parte de la Cámara, de la inexistencia de un plazo perentorio para pronunciarse sobre el derecho de su parte, evidencia una alteración del principio de igualdad ante la ley (porque el texto legal dice claramente lo contrario); una violación de su legítimo derecho de defensa y una violación de su derecho de propiedad.

Ingresando al examen del recurso interpuesto por la parte actora, se advierte que la cuestión a dilucidar se circunscribe específicamente a determinar, si la aseguradora puede suspender o no el término previsto en el artículo 56 de la Ley de seguros, cuando se está frente a un supuesto de culpa grave (art. 70 Ley de Seguros), y esta no ha podido ser conocida oportunamente por la compañía. Al respecto, en las decisiones precedentes existe divergencia sobre a esta cuestión. Por una parte el Juez de Primera Instancia consideró que la reserva de suspensión del término para pronunciarse por parte de la compañía (efectuada por carta documento de fs. 119 y 120), no ha implicado la suspensión o interrupción del plazo legal fijado por el art. 56 de la Ley 17.418, ya que, una vez recibida la denuncia de siniestro, únicamente tenía virtualidad interruptiva la solicitud de información complementaria. Además consideró, que si la determinación de rastros de alcohol en la sangre del conductor podía tener relevancia a los fines...

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