Sentencia Nº 71 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-04-2022

Número de sentencia71
Fecha12 Abril 2022
MateriaGALVAN REY ROMINA ALEJANDRA Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: G.R.R.A. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS - EXPTE. 187/17-I1 Sentencia 71 S. M. de TUCUMÁN, abril de

2.022.
-

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la demandada en contra de la sentencia de fecha 27/10/2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la V Nominación, del que RESULTA: Que en fecha 08/11/2021 el letrado apoderado de la parte demandada, R.R.C., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 621 del 27/10/2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de la V Nominación, por la cual se rechaza la impugnación de planilla de actualización de capital efectuada y confecciona nueva planilla.
El recurso es concedido con efecto devolutivo mediante providencia de fecha 10/11/2021. Por decreto del 19/11/2021 se forma el presente incidente de apelación y se ordena correr traslado al actor de los agravios expresados por la recurrente en fecha 18/11/2021, quien sin contestar la vista conferida, solicita el 16/12/2021 la elevación de estos autos. En fecha 17/12/2021 se ordena la elevación del juicio a este Tribunal, y radicados los autos en esta Sala III de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del mismo, se ordena por proveído del 25/02/2022 pasar los autos a conocimiento y resolución.

CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.:

1.
- El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tra -- tamiento.

2.- Las facultades del Tribunal de apelación con relación a la causa están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 2.1 Se agravia el recurrente porque considera que el Juez a-quo no evaluó la procedencia de su impugnación, sino que solo determinó que la planilla corresponde por el solo hecho de valorar la depreciación monetaria. Manifiesta que la indexación se encuentra prohibida en el país, de manera que el argumento vertido por el Juez no resulta válido para justificar la procedencia de la planilla de actualización. Agrega que no cuestiona que deban abonarse intereses por el paso del tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia y el efectivo pago, pero lo que se cuestiona es la errónea consideración del Juez a-quo, que no tuvo en cuenta el pago efectuado el 29/06/2021 de la totalidad de la condena. Señala que aplicar intereses sobre los intereses ya abonados en fecha 29/06/2021 implica una flagrante violación de su derecho de propiedad. Añade además, que lo importante es que su mandante no había sido intimado al cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 145 CPL, de manera que los intereses calculados en la misma no se encontraban capitalizados, y debieron seguir considerándose intereses. Explica en ese sentido, que el actor presentó una planilla en donde considera el monto de la sentencia como un monto capitalizado en su totalidad, y sobre el cual aplica los intereses, lo que resulta impracticable toda vez que se encuentra expresamente prohibido por el Código Civil. En ese sentido, explica que conforme al art. 770 CCCN, el deudor es moroso una vez que la sentencia queda firme y se lo intima al cumplimiento (art. 145 CPL), y que no habiendo ocurrido tales extremos, y al no resultar moroso, los intereses calculados en la sentencia no deben capitalizarse, de lo contrario se configura anatocismo. En definitiva, aclara que el capital de la sentencia no es el determinado en la planilla sino el valor histórico calculado en la sentencia de fondo ($201.695,42), y los intereses corren desde la fecha del despido (29/09/2019), hasta el efectivo pago realizado por su mandante el 29/06/2021. Por último, sin efectuar planilla completa puntualizando los detalles de su cálculo, determina el monto al que, a su criterio asciende la actualización, y luego, la suma finalmente adeudada de intereses por su mandante, en total $144.962,82.

3.- De las constancias...

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