Sentencia Nº 7096/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7096/21
Año2022
Fecha29 Abril 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERNÁNDEZ, M.T. c/ MUNICIPALIDAD DE V. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7096/21 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. La sentencia de grado (actuación nº 1133224) que llega a consideración de esta Sala hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios que M.T.F. promoviera contra la Municipalidad de Victorica (en adelante MdV). El decisorio en cuestión receptó el reclamo en la suma de $ 250.000,00 en concepto de daño moral, con más intereses a tasa activa. Las costas del pleito fueron impuestas a la demandada vencida.


El municipio interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento definitivo (actuación nº 1135915) y expresó agravios (actuación nº 1174869), los que fueron contestados por la apelada (actuación nº 1183538).


2. Está fuera de discusión que con fecha 23/06/2006 las partes de este proceso ordinario celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del bien inmueble -terreno fiscal- identificado como parcela 18 Sub, manzana 48, radio b, con una superficie de 150 mts2., situado en la localidad de Victorica.- - -

En el marco de ese acuerdo y en calidad de adquirente, F. se comprometió -entre otras obligaciones- a pagar un precio en cuotas por el terreno, asumiendo los gastos de mensura e inspección, tasa de iniciación del trámite de solicitud de tierras fiscales y los que demandare la escrituración. Por su parte la MdV, en el acto de la suscripción del acuerdo, concedió la tenencia del inmueble y se obligó a otorgar la posesión una vez efectuadas las mejoras y abonado el precio de la venta. A su vez, la vendedora se obligó a escriturar a favor de la compradora en un plazo de seis (6) meses, luego de acreditarse el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, corriendo los gastos por cuenta de la adjudicataria.


3. Al sentenciar, el juez de primera instancia estructuró su decisión en las siguientes principales conclusiones: a) Las partes mantuvieron un vínculo contractual enmarcado por la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), por lo que la adquirente/consumidora del bien inmueble resulta beneficiaria de todos los sistemas de protección instituidos en dichos cuerpos legales; b) Fue la MdV la que con su proceder, obstruyó y tornó dificultoso el cumplimiento del contrato. Incurrió en mora atribuible a su propio negligente accionar y resulta responsable por no haber escriturado en tiempo y forma a favor de la demandante. Su incumplimiento y responsabilidad en los hechos controvertidos fueron admitidas por el municipio en la instancia de mediación, donde no solo no reclamó planos de ninguna especie, sino que además, se hizo cargo de los gastos de escrituración, mensura y subdivisión, cuando ello no era la pautado en el contrato originario; c) El daño patrimonial reclamado por la actora no puede prosperar, en tanto no se explicitó ni se probó cuál ha sido el perjuicio patrimonial padecido. Tampoco se enunció alguna operación de administración o disposición del bien que haya menoscabado el patrimonio de la reclamante; d) Es procedente el rubro daño moral en virtud de los padecimientos soportados por la actora ante cada uno de los reclamos efectuados, sin obtener una respuesta concreta. Las consecuencias no patrimoniales derivadas del destrato y las angustias sufridas ante la no escrituración del bien en un tiempo prudencial, merecen ser resarcidas en la suma de $ 250.000,00.


4. R. puede indicarse que la apelante cuestiona la sentencia de grado porque determinó que la relación contractual entre las partes se encontraría alcanzada por la LDC (1er. agravio); porque le atribuye responsabilidad al municipio -ante la falta de escrituración del bien inmueble a nombre de la actora- efectuando una valoración parcial y sesgada de la prueba ofrecida (2do. agravio); porque declaró la procedencia del rubro daño moral así como también por la cuantía asignada al mismo (3er. agravio) y, por último, por la tasa de interés que mandó a abonar (4to. agravio).


5. En forma previa al análisis de la vía recursiva traída a estudio, estimo oportuno y necesario enunciar que, en mi consideración, el presente caso debe ser resuelto al amparo del ordenamiento normativo alojado en el derogado Código Civil de V.S., pues -según enseña L.M. de Espanés- en los casos de daños derivados del incumplimiento contractual, el incumplimiento es un hecho modificatorio de la relación y, por ende, debe regirse por la ley vigente al momento que el hecho del incumplimiento se produce (A.K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, segunda parte, pág. 213, Rubinzal Culzoni).


Naturalmente, desde esa perspectiva entiendo que las disposiciones relativas a los presupuestos de la responsabilidad civil alojadas en el CCyC no resultan de aplicación en la especie y, en cambio, sí deben ser empleadas las contenidas en el derogado Código Civil, habida cuenta que éstas se encontraban vigentes al momento en que el decisorio de grado tuvo por configurado el incumplimiento contractual (año 2014) y que habría generado los daños invocados en el escrito inicial cuya reparación ha solicitado la demandante (art. 7, CCyC).


En otro orden, también entiendo válido recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


6. Formuladas las precedentes aclaraciones, a continuación procederé a abordar los agravios vertidos por el municipio demandado respetando su orden de interposición. Veamos.


6.1. En primer lugar, la municipalidad apelante se agravia porque considera un error del magistrado de origen incluir en el ámbito de la LDC la compraventa de un lote que no era objeto de oferta pública ni dirigida a persona indeterminada, tal como aconteciera en el caso concreto. Refiere que el inmueble era de propiedad del estado municipal, de dimensiones especiales y fue vendido a fin de permitirle a la actora su ingreso a una fracción de terreno sin salida de vehículo, por lo que no podía adquirirlo cualquier persona. Añade que la venta del inmueble se concretó sujeta a subdivisión, en el marco de la ordenanza n° 941/01 y mediante la sanción de la ordenanza n° 1220/06, que determinó claramente la superficie y el objeto de la operación. En definitiva, entiende que este tipo de compraventa no puede ser encuadrada en la normativa consumeril, pues resulta inadecuado caracterizar como consumidor a quien se beneficia con la compra de un terreno municipal, de pequeñas dimensiones y para resolver un problema propio como es la falta de ingreso vehicular a su vivienda.


En mi opinión, le asiste...

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