Sentencia Nº 7091 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7091
Año2022
Fecha11 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SOTELO, S.E. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (expte. Nº 7091/21 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 - Circ. II.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. E.S.S. solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos para demandar por daños y perjuicios a W.S.V. y pidió que se cite a Integrity Seguros Argentina.


El a quo tuvo por promovido el incidente y ordenó las pruebas ofrecidas. Los demandados fueron debidamente notificados, pero no comparecieron ni contestaron la vista prevista por el art. 74 del Código Procesal.


El juez concedió el beneficio para litigar sin afrontar costas y/u otros gastos judiciales, en tanto no mejore su fortuna. La resolución fue consentida.- -


Luego, el incidentista pidió que se impongan las costas al demandado y a la aseguradora y se regulen sus honorarios. El pedido fue debidamente sustanciado.


Finalmente, el a quo impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los Dres. E.M. y A.J.T., en forma conjunta, en el 3,13% de la base regulatoria propia que posee el beneficio de litigar sin gastos -constituida por todas las costas y gastos judiciales del principal- más el IVA si correspondiere.


El D.M. apeló y expresó agravios, que fueron contestados por la aseguradora.


La expresión de agravios también fue presentada por el Dr. T., pero es inoficiosa a su respecto por no haber apelado. En consecuencia, el recurso será tratado y resuelto sólo en relación al D.M..


2. Agravia al recurrente el porcentaje en que fueron regulados sus honorarios (punto II). El punto III no será considerado, pues su contenido evidencia que no corresponde a este expediente y los abogados carecen de legitimación para controvertir las costas.


En cuanto a la regulación fijada, el criterio invocado por el apelante se ajusta a lo que tradicionalmente ha sostenido esta Cámara, es decir, que no correspondía aplicar el art. 33 de la ley arancelaria al regularse honorarios en los incidentes que tienen monto propio y son independientes del juicio principal, aunque desde hace un tiempo, con otros integrantes, también viene resolviendo lo contrario.


En el expte. N° 6213/18 (r.CA) el tema se trató en forma exhaustiva, y sus consideraciones fueron reiteradas en el fallo N° 6701/20, r.CA. Con la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria la cuestión dejará de tener interés, pero para resolverla debo reiterar los conceptos ya conocidos.


Según criterio de la CSJN, el art. 33 de la ley arancelaria se aplica en los casos en los que existe una "... vinculación mediata o inmediata (...) con la solución definitiva del proceso principal...", por lo que los honorarios deben regularse entre el 10% y el 20% "... de los que correspondieren al proceso principal...". Según la CSJN, "el art. 33 de la ley 21.839 contempla aquellos supuestos en que coinciden la base regulatoria en el proceso principal y en el incidente".


En caso contrario, es decir, cuando tales bases regulatorias no coinciden, el art. 33 LA no se aplica. Así ocurre en los beneficios de litigar sin gastos, sobre los que no se discute que son autónomos y tienen un monto propio y de naturaleza distinta al del proceso principal.


Si no fuera así, se produciría una doble reducción de los estipendios, pues la escala del art. 33 no se aplica sobre los honorarios "... que correspondieren al proceso principal...", como dispone esta norma, sino a partir de los honorarios que resultan de aplicar la escala del art. 7 sobre el monto propio del incidente, constituido precisamente por las costas del principal. Y es visible que una vez calculados los honorarios sobre el monto propio del beneficio de litigar sin gastos, no hay un nuevo incidente que justifique la reducción que prevé el art. 33 LA..


Los fundamentos del criterio largamente reiterado hasta hace poco por esta Cámara fueron desarrollados en el expte. N° 6140/17 (r.CA). Se dijo entonces que de acuerdo a lo que establece el art. 6 de la ley de aranceles profesionales, al regularse honorarios debe tenerse en cuenta "el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria" (inc. a), y...

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