Sentencia Nº 7088 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Año2022
Número de sentencia7088
Fecha04 Marzo 2021
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "L. L., M. Y OTRO s/ INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS" (expte. Nº 7088/21 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 Sec. Civil y A.. - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1.
Antecedentes del caso: a).L.M.L., de nacionalidad argentina con domicilio en la ciudad de General Pico de la Provincia de La Pampa, Argentina, y A. C. M. G., de nacionalidad española con domicilio en la ciudad de A. de la provincia de ...., España contrajeron matrimonio el día .../03/2021 en el Registro Civil de A., España.
La particularidad del caso es que el día en que se celebró e inscribió el matrimonio en el Registro Civil de A., el contrayente L. M. L., no estaba presente, se encontraba en Argentina.
Su consentimiento para contraer matrimonio fue prestado, en calidad de apoderada, por D.M.A.R., domiciliada en M., España, a quien L. le otorgó poder especial en virtud de escritura pública Nº 67 de fecha 31/08/2020, pasada ante el escribano J.J.B. de General Pico, La Pampa.
Se trata de un matrimonio civil celebrado por poder, admitido por el artículo 55 del Código Civil de España.

b) L. M. L. y A. C. M. G., con patrocinio letrado, en fecha 05/04/2021 mediante actuación nº 849698, solicitaron la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa el matrimonio celebrado en España el día 04 de marzo de 2021.
Adjuntaron a tal fin el acta de matrimonio debidamente legalizada por el Estado de España, con el apostillado del Convenio de La Haya, al cual la República Argentina adhiere. Manifestaron que sus planes era radicarse en la República Argentina y establecer su hogar conyugal en la ciudad de General Pico. Fundaron su derecho en lo establecido por la ley 26.413, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
c) Previo a todo trámite, el tribunal le dio intervención y dispuso correr vista al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia (art. 77 de la Ley 26.413) a los fines que se expida sobre la legalidad del certificado de matrimonio (actuación nº 864118, 12/04/2021).

El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa mediante oficio contestado el 11/06/2021, recordó que la cuestión se regía por la Ley 26.413.
Expresamente informó que "… se trata de un matrimonio a distancia por poder, el cual se encuentra vedado por la Convención de Nueva York del año 1962, esta exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta que uno de los contrayentes esté representado por apoderado/a. Del mismo modo el derecho interno en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación recepta el matrimonio a distancia en su artículo 422, invocando a las normas del derecho internacional privado…" (actuación nº 969244).
d) Al contestar el traslado respecto de lo señalado por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa, los actores, entre otras cosas, manifestaron que mantenían una relación de convivencia hace más de 5 años; que al viajar el Sr.
L. a la Argentina en 2020, debido a que en el país tiene una hija de una relación anterior, quedaron separados a raíz de la cuarentena estricta establecida por la pandemia, y en razón de ello celebraron el matrimonio a distancia por mandatario; que el certificado de matrimonio que pretenden inscribir, como su apostillado, certifica la autenticidad del instrumento, cumpliendo las formalidades legales extrínsecas. Con respecto a las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio propiamente dicho, las mismas se rigen por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, siendo importante que no existen impedimentos absolutos previstos en el derecho interno (art. 403 del Código Civil y Comercial de la Nación). Expresando otros argumentos, entienden que no existen obstáculos para inscribir el matrimonio en la República Argentina (actuación nº 998929, 01/07/2021).
e) El Ministerio Público Fiscal sostuvo que: "… En concordancia con el dictamen emitido por la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas, respecto a '... Como el consentimiento debe prestarse personalmente, no se admite el matrimonio por poder.
Asimismo, éste se encuentra prohibido por la Convención de Nueva York de 1962 (ratificada por la ley 18.444), y solo autoriza el denominado 'matrimonio a distancia' o sin comparecencia personal...'"; "… En consecuencia este Ministerio considera que no estarían cumplidos los requisitos para la inscripción de sentencia extranjera solicitada" (actuación nº 1011960 del 09/07/2021).
2. La jueza de grado mediante sentencia de fecha 15/09/2021 (actuación nº 1119660) rechazó la demanda de inscripción del acta certificada de matrimonio celebrado en España.
La sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, entre otros, esgrimió los fundamentos siguientes: a) que en virtud de lo dispuesto por el art. 406 del Código Civil y Comercial de la Nación, para la existencia del matrimonio el consentimiento de ambos contrayentes debe ser expresado en forma personal y conjuntamente.
La locución "personal" utilizada por la normativa da cuenta de que está prohibido, en el ámbito de nuestra legislación, que el mismo sea suplido por terceras personas, vedándose por lo tanto la posibilidad de contraer matrimonio a través de representantes o apoderados, con excepción de lo previsto por el Código para el matrimonio a distancia; b) que el certificado de matrimonio acompañado cumple con las formalidades legales extrínsecas requeridas para los documentos extranjeros; c) que el art. 422 del CCyCN regula el matrimonio a distancia, que es aquél en que los contrayentes no se encuentren en la misma dependencia. En este supuesto el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, pero en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado; d) que en consonancia con los artículos citados, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional Privado del C.C.y C., se encuentra el artículo 2623 el cual reitera que "... Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra...". Como requisito esencial, las normas establecen que el ausente debe expresar su consentimiento "personalmente", con lo cual, queda suprimido el matrimonio por poder; e) que en el caso, el matrimonio que los peticionantes pretenden inscribir, el contrayente L. (ausente) prestó su consentimiento a través de un apoderado, permitido por el art. 55 del Código Civil Español pero vedado por la legislación local; f) que no obstante lo dicho, el matrimonio celebrado en el modo indicado tiene plena validez, independientemente de que se inscriba en la Argentina. Los tribunales "… solamente deberán analizar, a la luz del orden público internacional, si aquél puede desplegar efectos en nuestro territorio, esta es la llamada categoría de 'segundo grado o de validez internacional privatista'. No se está cuestionando la validez o nulidad del acto en el Estado en que se haya celebrado, sino si aquél puede desplegar efectos en la Argentina y por lo expuesto la respuesta negativa se impone" (cfr. "Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero", F., M.G. - Publicado en: DfyP 2014 (diciembre), 9 Cita: TR LA LEY AR/DOC/4131/2014"); g) que en virtud de lo informado por la Dirección General del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa y el Ministerio Público Fiscal, y en razón de que no se encuentran cumplidos los requisitos requeridos para la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, y en concordancia con lo establecido por los arts. 406, 422, 2623 y cc. del CCyC, ley 26.413 y Convención de Nueva York de 1962, concluyó que el acto celebrado por los peticionantes en España no reunía los requisitos sustanciales -intrísecos - exigidos por la legislación argentina para proceder a la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero.
3. Apeló la actora mediante actuación nº 1137305 de fecha 22/09/2021. Expresó agravios en actuación nº 1166758 (06/10/2021).
En su pieza recursiva, entre otras cosas, manifiesta que la demanda de inscripción del acta de matrimonio celebrado en España fue rechazada, porque Argentina suscribió el convenio de Nueva York de 1962, por el cual se prohíben los matrimonios a distancia mediante apoderados.
Refieren que dicha Convención de Nueva York tuvo por finalidad impedir las prácticas de matrimonios celebrados a distancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR