Sentencia Nº 7087 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7087
Año2022
Fecha15 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A, H R c/ C, P M s/ DISOLUCIÓN de la COMUNIDAD de BIENES (expte. Nº 7087/21 r.CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 Sec. Civil y Asistencial - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: El Sr.
H R A promueve demanda de disolución de la sociedad conyugal y liquidación de bienes contra P M C. El accionante denuncia una serie de bienes de la sociedad conyugal existentes al tiempo de la liquidación de la misma, sobre los cuales la demandada si bien los acepta, amplía esa denuncia en cuanto a los valores de aquéllos y solicita costas por las diferencias omitidas.
Sentencia de la jueza de grado: La magistrada dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por la recurrente.
Realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad. En principio afirma que este proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, distinguir los bienes propios de los gananciales para formar una masa de estos últimos y sus frutos que representan el activo de esta sociedad.
Afirma la jueza que no hay controversia sobre los bienes que integraron la sociedad conyugal y conforman la masa partible, siendo ellos los siguientes: A) Inmueble urbano edificado, casa-habitación ubicada en A S Nº --- de X, Ejido --, Circ.
I, Radio "d", Manzana -, Parcela --, Nº de partida ----; B) Muebles: el ajuar de la casa del punto anterior; C) Automotor, s, año 201x, dominio -; y D) Fondo de comercio: sita en calle.
Sin embargo, expone que se encuentra controvertido el monto de las utilidades del fondo de comercio , desde septiembre de 2015 hasta la fecha de liquidación de la sociedad conyugal.
Con respecto a la explotación la jueza se basó en la pericia contable, la que procedió a considerar los ingresos declarados, incrementándolos conforme al porcentaje omitido (...) y considerando el resto de los montos deducidos (compras y gastos) en las Declaraciones Juradas determinativas de Ganancias de los períodos 2016, 2017 y 2018. Concluye que la rentabilidad estimada mensualmente asciende a: año 2016: $43.321,13; año 2017: $ 34.390,86 y año 2018: $ 32.692,24.
La magistrada destaca que la demandada denuncia las mejoras del inmueble donde funciona el comercio,.
Se concluye que se realizó una ampliación de 21,60 metros en el inmueble, que incluye un baño, depósito y ampliación del frente del local comercial, valuado por la martillero y corredor público xx en la suma de U$S 25.920, o $1.555.200 a la fecha de tasación. La pericia fue presentada el 09/10/2019.
Por último, la jueza determina la valuación del fondo de comercio, que la perito cotizó las ... en un total de dólares estadounidenses U$S 40.775 a la fecha de las respectivas pericias.
Dichos bienes inventariados y tasados, que forman parte del fondo de comercio cuya explotación tiene carácter ganancial, también deberán ser incluidos en la masa ganancial a partir entre los ex cónyuges.
Finalmente determina los bienes que integran la masa partible, regula honorarios e impone las costas en el orden causado.

Agravios de la demandada:
a) Primer agravio: Las costas del proceso.

Se agravia por la consideración de las costas por su orden, entendiendo que ha existido una omisión respecto de los bienes denunciados y que la sentencia resolviera tenerlos como integrantes de la comunidad de bienes a disolver, reconociéndole por ende el 50% de los mismos a P.C. Entiende que no pueden imponérsele a su parte las costas por su orden sobre el valor de los bienes que H R.
A pretendió sustraer de la comunidad, que no se puede beneficiar o premiar al incidentista liberándolo de la imposición de las costas sobre aquellos bienes, lo que evidencia un agravio irreparable para su parte.


Observa que la casa, el ajuar de la misma y el auto, sobre los que su parte coincidió que se debían dividir, es el límite en que las costas por su orden resultan justas.
Pero, advierte la apelante, que con la tarea probatoria desarrollada en autos, que se debió llevar a cabo porque H R. A omitió denunciar otros bienes -y evidentemente no tenía intención de dividir-, se acreditó que el valor del fondo de comercio es 14 veces mayor al denunciado por el actor, que las utilidades del fondo de comercio componen la comunidad de bienes hasta su liquidación, al igual que las mejoras del inmueble propio del Sr. H R. A. La recurrente afirma enfáticamente que estos valores no fueron denunciados por al actor, pretendiendo "distraerlos" de la división comunitaria a dividir, por lo que corresponde se le impongan a la contraparte las costas sobre el valor de tales bienes.
Resalta que ante la negativa de exhibir los bienes a la perito tasadora hubo que promover el incidente caratulado "
C, P M c/ A, H R s/ MEDIDAS CAUTELARES", Expte. ... -que según su parecer- pone en evidencia la conducta remisa del actor y que habiéndose acreditado que tales bienes integran la comunidad y por lo tanto deben dividirse en partes iguales. Por toda su argumentación brindada, la recurrente, entiende que corresponde imponer al accionante las costas sobre el valor de dichos bienes que, deliberadamente, omitió denunciar y pretendió esconder.
b. Segundo agravio: Los intereses sobre los valores determinados:
Indica que al haberse omitido determinar los intereses, peticiona que los mismos se apliquen sobre los valores determinados por el perito C.M.Á.A.
-quien fijó la rentabilidad de los años 2016, 2017 y 2018, a valores históricos- y sobre los que la perito tasadora Martillera FLORENCIA CHICCO hizo en la tasación del fondo de comercio y de las mejoras del inmueble propio de H R. A, ambas en el año 2019. Por lo cual la apelante entiende que la tasa de interés deberá aplicarse a los valores por ellos individualizados en sus respectivas pericias, como también a los que correspondan determinar por el perito contador, para la rentabilidad de los años 2019, 2020, 2021, hasta la efectiva liquidación de la comunidad de bienes.
Argumentación:
Primer agravio:
...

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