Sentencia Nº 707/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia707/05
Fecha11 Junio 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A707.05-11.06.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de junio de dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “BALDISSEROTTO, M.d.C. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 707/05, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 36/42, la Dra. M.L.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, M.d.C.B., interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa por considerar que, mediante el Decreto Nº 2677/04 y su anexo, se ha violado su derecho al ascenso al grado inmediato superior -comisario inspector- pese a satisfacer holgadamente las necesidades previstas en el Capítulo VII, arts. 98, 99, 100, 104 y concordantes de la N.J.F. Nº 1034 y su modificatoria introducida por la Ley Nº 1852, y haber merecido importantes calificaciones a lo largo de su carrera profesional.-

Agrega que el decreto impugnado es “... un acto ilegítimo y contrario a la moral y el derecho, de contenido netamente discriminatorio en función del sexo de la ciudadana, evidenciando desviación de poder que irregulariza el acto en su finalidad. (fs. 38).-

Señala que la resolución mediante la cual se excluye a la actora del ascenso carece de motivación suficiente e indica que en un Estado de Derecho, los actos que afectan intereses individuales no pueden ser absolutamente discrecionales.-

Sostiene que la Justicia debe indagar entre la nómina de comisarios promovidos a comisario inspector, teniendo presente que los antecedentes y calificaciones de la actora son superiores al menos a cuatro de los ascendidos.-

Agrega que la Administración no puede ampararse en su “zona de reserva” para “... perpetrar actos discrecionalmente injustos y discriminatorios, que lejos se encuentran de la presunción de legitimidad.” (fs. 39).-

A fs. 40/40 vta. enumera una serie de antecedentes de la accionante los que, a su juicio, la hacen merecedora del ascenso del cual fue excluida y concluye que, por ese motivo, carece de causa la omisión de promoverla al grado inmediato superior.-

Dice también que si bien ha cambiado la letra de la ley, no ha ocurrido lo mismo con la mentalidad de quienes la aplican, y que la actitud discriminatoria se materializa en una carrera estructurada sólo para hombres, en la que las mujeres solamente pueden alcanzar el grado de comisario.-

Por último, peticiona que se modifique el Decreto Nº 2677/04, que se promueva a la actora al grado inmediato superior y que se repare el daño moral y el perjuicio patrimonial sufrido.-

A fs. 66/75 obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. J.A.V. y M.V.C., en representación de la Provincia de La Pampa, quienes solicitan el rechazo de la pretensión.-

Señalan que la accionante aduce que su exclusión estuvo basada en un acto discriminatorio en razón del sexo ya que los agentes ascendidos tienen menos antigüedad que ella y obtuvieron menor puntaje promedio en el Curso de Estado Mayor 2004 y hasta sanciones y procesos judiciales.-

En tal sentido, argumentan que todos se encuentran en idénticas condiciones objetivas ya que reúnen los requisitos exigidos por el art. 104 de la Ley Nº 1034.-

Agregan que de la lista de ascendidos por el Decreto Nº 2677/04 surge que no son sólo hombres, lo que demuestra que su agravio es insustancial y que no existió de parte de la empleadora ningún ánimo discriminatorio.-

Transcriben los arts. 98, 99 y 104 de la Ley Nº 1034 y a continuación expresan que esas normas otorgan a su mandante facultades regladas para determinar la idoneidad del agente en condiciones de ascender, y facultades discrecionales para elegir entre los aptos.-

Citan doctrina para precisar el concepto de “discrecionalidad” y luego manifiestan que “De traspolar estos conceptos a la ley 1034 podemos inferir que, el legislador facultó a la Administración para que a través de una apreciación subjetiva del interés comprometido elija, a su criterio, entre opciones igualmente válidas, es decir, para que entre agentes policiales que cumplen con los requisitos del art. 104, el J. de Policía elija aquél que considere más apropiado.” (fs. 69 vta.).-

Además, entienden que la actora se sometió voluntariamente a este régimen desde su ingreso al cuerpo policial y no lo cuestionó, ni al momento de ingresar a las filas policiales ni al de incoar demanda contra su mandante.-

Concluyen diciendo que el J. de Policía resolvió conforme a derecho y que la crítica de la accionante no revela más que una mera disidencia con la decisión que le fue adversa, señalando que la Administración no actuó en forma irrazonable ni arbitraria.-

Citan jurisprudencia relacionada con la discrecionalidad y los límites del control judicial y entienden que al no existir ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el Decreto Nº 2677/04, deviene improcedente el citado control.-

Más adelante, sostienen que en el decreto en cuestión se hizo referencia a la normativa, se indicó que los ascensos habían sido promovidos por el J. de Policía y que cada uno de los agentes ascendidos gozaba de la idoneidad requerida por la norma, razón por la cual no puede decirse que carece de motivación.-

Respecto de la “desviación de poder” alegada por la demandante, dicen que aquélla se configura cuando el acto es emitido con un fin distinto del previsto por las normas que habilitan su dictado.-

En el caso de autos, entienden...

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