Sentencia Nº 7045 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia7045
Año2022
Fecha30 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "H, A s/ INCIDENTE" (expte. Nº 7045/21 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante actuación nº 1048618 y/o nº 1048624 de fecha 09/08/2021, por A C F en representación de su hija menor de edad y heredera A H F, contra lo resuelto por el tribunal en el punto II del proveído de fecha 05/08/2021 (actuación nº 1036454) en donde se aprueba una de las rendiciones de cuentas (parcial) presentada en el incidente por la administradora de la sucesión y heredera A H a través de actuación nº 989572. El recurso fue concedido mediante providencia del 12/08/2021 (actuación nº 1053396).
La heredera A H F expresó agravios mediante actuación nº 1072065 de fecha 23/08/2021, los que fueron contestados por la administradora A H (actuación nº 1085461 de fecha 27/08/2021).
Adelanto desde ahora que, en mi opinión, le asiste la razón a la apelante, por lo que propiciaré la revocación de la providencia que tuvo por aprobada la rendición de cuentas presentada por la administradora mediante actuación nº 989572.
2. La administración de la sucesión consiste en la realización de frutos y productos provenientes de bienes pertenecientes a la masa sucesoria, disponiendo de ellos de manera que solventen sus gastos, amorticen sus costos y mejoras, repartiendo o reinvirtiendo los saldos hasta que llegue el momento de adjudicar los bienes a los interesados mediante la partición.


El administrador judicial es un funcionario, y como tal tiene derechos y responsabilidades. Su designación procede del juez, aun cuando sea propuesto de común acuerdo por todos los interesados para desempeñar el cargo, además está obligado a rendir cuentas periódicamente. En tal sentido el art. 689 del Código Procesal dispone en su primera parte que: "El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas periódicamente, en los plazos que fije la mayoría de los herederos. Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta final…". Por su parte el art. 2353, CCyCN, dispone: "Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados".
Ciertamente la labor del administrador de la sucesión se cumple de acuerdo con la naturaleza de los bienes, limitándose a efectuar actos que requiere la conservación de los mismos, por ejemplo, podrá percibir alquileres y arrendamientos, disponer el pago de tasas e impuestos, sueldos y jornales y, en general, todos los que no importen actos de disposición o gestiones para los cuales sea necesario poder especial (art. 688, Cód. Procesal). Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 217, norma procesal que dispone que el administrador judicial solo podrá retener fondos o disponer de ellos, con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en los bienes administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuado, se dará inmediata noticia al juzgado. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos o autorización judicial en su defecto (ver G.C., H.R.: "Curso de procedimiento sucesorio", § 100; 10º ed. actualizada; La Ley año 201 5 libro digital).


El administrador judicial de la sucesión está obligado a rendir cuentas. El nuevo Código Civil y Comercial dispone en el artículo 2355, que:" Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca". Esta norma no es totalmente coincidente con el art. 689 del Código Procesal, en cuanto dispone que el administrador de la sucesión deberá rendir cuentas periódicamente (y no necesariamente en forma trimestral), en los plazos que fije la mayoría de los herederos. Al terminar sus funciones y a pedido de parte rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
La rendición de cuentas debe ser clara y documentada de la labor llevada a cabo según la naturaleza del bien. Conlleva, por tanto, la carga de formular un estado descriptivo de dicha gestión, debidamente respaldado con la pertinente documentación (conf. Palacio, L.E.-.A.V., A. 'Código Procesal...', Tomo 10, ps. 463 Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1998).
Las cuentas deben ser presentadas en forma ordenada y...

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