Sentencia Nº 7030 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Año2022
Número de sentencia7030
Fecha27 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CRESPO, P.C.S.c., L.M. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 7030/21 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: El actor promueve demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra N.A.E.; A.E.M.; N.E.G.; C.J.B.; E.S.A. y L.M.T..
C. se desempeña como médico y director del Hospital "José Ingenieros" de M.C.. En ejercicio de tales funciones decidió designar "jefe de enfermería" al Sr. G.U., y ante esta novedad las accionadas lo denunciaron en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y el Ministerio Público Fiscal de General Pico, en los meses de mayo y junio de 2.013, aduciendo malos tratos, humillaciones, sobrenombres injuriantes, amenazas, y otro tipo de agresiones. El F.A.G. dispuso la desestimación y archivo de la denuncia penal, mientras que como resultado de la denuncia ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se dispuso en el año 2.014 iniciar un sumario disciplinario a fin de determinar su conducta, como resultado se dispuso su sobreseimiento.
Sentencia de grado: Mediante actuación N° 867380 el juez aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.
El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término el magistrado trata el desistimiento de la acción contra L.M.T..
Posteriormente analiza las defensas de prescripción liberatoria de las accionadas: A.E.M. (fs.
226); C.J.B. (fs. 237) y N.A.E. (fs. 248), en todos los casos en el punto VII de sus presentaciones, invocando el art. 4.037 del Cód. Civil y refiriendo que los hechos en los que se motiva el reclamo datan del año 2.013 y la mediación se promovió luego de transcurridos dos años. Las otras accionadas, E.S.A. y N.E.G., señalaron concretamente (y en forma conjunta) que las denuncias por las que se las vincula al proceso fueron efectuadas en el mes de mayo de 2.013, que el trámite dado a las mismas concluyó el 12 de agosto de 2.013 (fecha en la cual el fiscal actuante D.G. dispuso su desestimación y archivo) y que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas dispuso archivar la denuncia que allí tramitara (Expte. 70/2.013) el día 7 de julio de 2.014. Por aplicación del art. 4.037 del Cód. Civil (vigente en dicha fecha), y habiendo transcurrido más de dos años hasta el momento de la mediación llevada a cabo el día 17 de octubre de 2.016, la acción en su contra se encuentra prescripta.
El magistrado examina los distintos expedientes administrativos ya sea de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (en adelante FIA), como del Ministerio de Salud.
La conducta de las accionadas Argoitía y G. se limitó a las denuncias efectuadas en el mes de mayo de 2.013 en sede penal, que fueran desestimadas por el F.G. en agosto del mismo año. Además, observa que por la denuncia de la Sra. N.A.E. se abrió el expediente administrativo N° 70/2013 el 5/6/2.013, que concluyó con el dictado de la resolución 439/2014 suscripta el 7/7/2.014 en la que se ordenó su archivo. Asimismo en esta mentada resolución se ordenó una información sumaria disciplinaria por presuntas infracciones legales.
El sentenciante descarta la defensa intentada por el actor al contestar los pedidos de prescripción cuyo argumento es que el inicio del plazo prescriptivo debería correr desde el 10 de marzo de 2.015, fecha de la Resolución de Sobreseimiento 526/2015 dictada en el marco del Expte.
14150/14. El juez entiende que la denuncia fue iniciada por la FIA, que no ha sido demandada en autos. Además de la desestimación y archivo de las denuncias de las personas aquí demandadas, que fueron anteriores a esta última resolución administrativa (7/7/2.014).
En definitiva resuelve -encontrándose en vigencia durante los meses de mayo y junio de 2.013 el viejo Código Civil- aplica el plazo de DOS AÑOS previsto por el art. 4.037 de dicho cuerpo normativo, y determina que la acción prescribió el día 7 de mayo de 2.015 respecto de las accionadas Montenegro, B., A. y G.; mientras que para la accionada E., la acción prescribió el día 5 de junio de 2.015.

Finalmente rechaza la demanda e impone las costas del proceso al actor, regulando los honorarios profesionales sobre la base del monto del proceso, el cual lo fija en la suma de $ 250.000,00.

Expresión de agravios del actor: Se queja que el juez de grado haya hecho lugar a la excepción de prescripción, habida cuenta que el plazo debe contarse desde la Resolución de Sobreseimiento 526/2015 suscripta con fecha 10/03/2.015 por la FIA, en la cual el Sr.
C. resultó sobreseído de lo que se lo acusaba.
El recurrente niega que el expediente administrativo 14150/14 fuera iniciado por la FIA.
Observa que siempre se trató del mismo expediente y sobre los mismos hechos denunciados por las demandadas, con lo cual se siguieron investigando hasta que se lo absuelve definitivamente. Por ello afirma que el proceso en su contra concluyó el día 10/03/2.015 con la firma de la resolución de sobreseimiento. Entiende que su parte no poseía un derecho concreto sino hasta el dictado de aquella resolución, sin que antes pudiere iniciar acción alguna, ya que desconocía el resultado definitivo de ese proceso.
Agrega el recurrente que la sentencia atacada se equivoca al afirmar que no se atribuyen otros hechos posteriores.
En el libelo inicial, presentado por su parte, se hace un resumen casi pormenorizado de cómo se da el inicio del proceso con las denuncias en sede penal y en la prensa, por parte de las denunciadas en los meses de mayo y junio del 2.013. Pero luego se continuó con la investigación administrativa en el Expte n° 70/2013, prosiguió con la resolución de julio del 2.014 que ordena una información sumaria disciplinaria en contra del Sr. P.C. y culminó con la resolución de sobreseimiento n° 526/2015 del expediente 14150/2014 en el mes de marzo del 2.015.
Afirma que el accionar de las demandadas, no solo tuvo consecuencias inmediatas, sino también mediatas y que las mismas continúan hasta el día de la fecha, ya que pese a ser sobreseído, nunca se le devolvió al Sr.
C. su puesto de director.
Finalmente hace reserva de caso Federal y solicita se revoque la sentencia, con costas.

Mediante actuación N° 986243 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Argumentación:
Comienzo del cómputo de la Prescripción:
En principio debo expedirme sobre cuándo comienza a computarse, en general, la prescripción liberatoria para este tipo de acciones de responsabilidad civil sobre una falsa denuncia.
Está claro, a mi modo de ver, que el plazo prescriptivo debe comenzar una vez dictado el sobreseimiento o la resolución que declara la...

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