Sentencia Nº 702 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2021

Número de sentencia702
Fecha13 Octubre 2021
MateriaMARCHESE DOMINGO MARIO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

JUICIO: MARCHESE DOMINGO MARIO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. EXPTE. Nº: 669/17 S.M. de Tucumán, 13 de Octubre de 2021.

VISTO:
la causa caratulada
“M.D.M. vs. Provincia de Tucumán s/Acción Meramente Declarativa” y reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: D.. S.G. y J.R.A., habiéndose arribado al siguiente resultado: El Sr. Vocal Dr. S.G., dijo RESULTA: I.D.M.M. inició acción declarativa de certeza contra la Provincia de Tucumán y solicitó que se declare que no resulta obligado a título personal, ni debe responder con sus bienes propios, por el “impuesto inmobiliario” que generen los bienes en los que reviste el carácter de Propietario Fiduciario (fs. 7/14). Expresó que la acción intentada es la que habilita el art. 274 del C.P.C. y C.T.; que en los casos como el de autos relevan a la parte de agotar la vía administrativa en razón de previsto en el inc. 5 del art. 13 del C.P.A. y citó jurisprudencia que considera referida a la presente cuestión. Relató que ante la sanción de la ley Nº9013, que restablece el “régimen excepcional de facilidades de pago”, concurrió a la D.G.R. para tomar conocimiento sobre las posibles deudas que podría llegar a tener a fin de acogerse a los beneficios de la citada norma; que se le extendió un listado de estados de deuda por el impuesto inmobiliario sobre diferentes padrones; que en esa oportunidad se le atribuyeron deudas a título personal sobre impuestos devengados por inmuebles afectados a distintos emprendimientos inmobiliarios, sobre los cuales ejerce la propiedad fiduciaria. Manifestó que la circunstancia de referencia no fue una novedad ya que algunas de dichas “boletas de deuda” pasaron a la órbita judicial y fue intimado de pago, pero que desconocía que se había procedido de la misma manera con todos los padrones. Recalcó que, a la fecha de la interposición de la presente demanda, la D.G.R. entiende que es el obligado directo y personal del impuesto inmobiliario que generan los padrones que detalló a continuación y sobre los cuales ya se ha iniciado ejecución y opuesto excepciones en el juicio caratulado “Provincia de Tucumán (D.G.R.) vs. M.D.M.s.F.. E.. Nº933/17” que tramita por ante el Juzgado de Cobros y A. de la IIª Nominación. Indicó que la razón de la confusión en la que incurre la D.G.R. es que ha celebrado diferentes “contratos de fideicomiso” en los cuales fue designado como fiduciario y recibió en dominio fiduciario bienes inmuebles cuyo destino fue (y en algunos casos continúan siendo) el desarrollo de un proyecto inmobiliario o un edificio/barrio cerrado sometido al régimen de propiedad horizontal. Precisó que cada una de las escrituras de transferencia de dominio fiduciario fue inscripta en el Registro Inmobiliario en tal carácter, tornando públicos dichos actos pero que sin embargo, la D.G.R. fue liquidando el impuesto inmobiliario a título personal en cabeza de D.M.M. (como obligado por cuenta propia art. 26 C.T.P.), pese a que no es el titular dominial perfecto sobre los inmuebles que le fueron transferidos. Insistió en que en todos los casos de inmuebles pertenecientes a los fideicomisos se lo carga como deudor, por lo que es pasible de demandas y de ejecuciones sobre deudas que se iban generando mientras los proyectos inmobiliarios se ejecutaban hasta su culminación, que sería cuando el bien retorna al fiduciante inversor o a un tercero que éste designe, según indica. Puntualizó que el estado de incertidumbre perjudicial es la confusión en la que incurre la demandada al indicarlo como responsable en forma personal, equiparándolo como titular de dominio perfecto; que el interés se configura en la necesidad de que se declare judicialmente la no coincidencia del actor como el sujeto obligado al pago del impuesto inmobiliario donde sea titular de dominio fiduciario. Agregó que existe una separación de patrimonios originada por el fideicomiso que merece ser declarada debido a la confusión en la que incurre la demandada, en tanto que los bienes registrados en propiedad fiduciaria no ingresaron a su patrimonio y que la inscripción a su nombre es en cumplimiento de la formalidad de que el bien cuente con un titular, con ese dominio imperfecto. Para el caso que la demandada considere que resulta obligado solidario por representación (art. 30 del C.T.P.), denunció que no fue instruido ningún expediente administrativo en su contra que permita extender esa responsabilidad, la que únicamente se aplica a los administradores de bienes ajenos cuando no hayan obrado con la debida negligencia. Señaló la prueba ofrecida y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas. II. Corrido el traslado de ley, y luego de efectuar una síntesis del planteo del actor, la Provincia de Tucumán contestó demanda y manifestó que D.M.M. se adhirió al Régimen Excepcional de Facilidades de Pago ley 8520 en concepto de impuesto inmobiliario por los padrones consignados, entre los que figuran los que menciona; que el acogimiento a los Planes de Pagos Denunciados debe entenderse como reconocimiento expreso por parte del actor de su carácter de obligado al pago del tributo que recae sobre el mismo y fundamentó dicha aseveración con la denominada “teoría de los actos propios” (fs.508/511). Hizo referencia a las normas que regulan el fideicomiso, destacó que es un contrato y no una persona, razón por la cual carece de capacidad para adquirir derechos y contraer...

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