Sentecia interlocutoria Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 29-10-2019

Número de sentencia70
Fecha29 Octubre 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 29 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''VERGARA, JULIO ANTONIO C/VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION'' (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Que a fs. 848/852 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio N° 87 de fecha 26 de junio de 2019, declaró admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 820/836 por la compañía aseguradora citada en garantía, contra la Sentencia N° 14 de fecha 18 de marzo de 2019, dictada a fs. 785/798 de autos.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió: rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía y la demandada a fs. 670, y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 671, modificando el monto indemnizatorio en concepto de daño moral, elevándolo a la suma de $1.815.384 y estableciendo que el límite de cobertura de la citada en garantía a la fecha de la sentencia de grado es de $17.334.904.
La casacionista se agravia que la sentencia de Cámara ha incurrido en: 1) falta de congruencia por no tratamiento a los planteos referidos al acuse de caducidad y desistimiento de prueba de la contraria, un recurso de revocatoria, la oposición a la incorporación de audiencias realizadas en otra jurisdicción, la impugnación a informes periciales y la inclusión de rubros ya cubiertos por Horizonte ART; 2) violación de garantía de debido proceso y defensa en juicio por apartamiento de los arts. 383, 384, 398 y cctes del CPCyC, 22 de la Constitución Provincial, y 1 y 18 de la Constitución Nacional; 3) absurda valoración de la prueba; y 4) Violación al límite del seguro e inobservancia de la Doctrina Legal emanada de este STJ.
Sobre este el último punto, la casacionista alega que su obligación es dineraria -no de valor- y que por eso no debe actualizarse por ningún medio. Agrega que la prima pagada por el asegurado lo fue en relación al monto del riesgo cubierto, y que, a partir de consideraciones sobre la supuesta mora de la aseguradora, la Cámara aplicó erróneamente la doctrina de la CSJN en ''FLORES'' y la de este Cuerpo en ''LUCERO'', violando los arts. 1, 109 y 118 de la Ley 17.418 y los arts. 1137 y 1197 del Código Civil.
Ingresando al examen del...

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