Sentecia interlocutoria Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 23-11-2015

Número de sentencia70
Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28060/15-STJ-
AUTO INTERL. Nº 70
///MA, 23 de noviembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CABLEVISIÓN S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI y Otra s/SUMARISIMO (ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA) s/CASACI0N” (Expte. Nº 28060/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique José Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 213 del 31 de agosto de 2015, obrante a fs. 488/489 y vta., ha concedido el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Cipolletti a fs. 470/479, contra la Sentencia Nº 30 de fecha 16 de Junio de 2015, dictada a fs. 460/464 y vta. de autos; por la que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Municipalidad de Cipolletti, confirmando la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa Cablevisión S.A. declarando que de conformidad a la legislación vigente, la titularidad dominial de las columnas empleadas para el tendido de cable, le corresponde a la empresa EDERSA.
La recurrente, en primer lugar, se agravia de que la sentencia de Cámara omite toda consideración y por ende viola la autonomía Municipal consagrada tanto por la Constitución Nacional (arts. 5 y 123), como por la Constitución Provincial (arts. 225 y 229 inc. 13), Carta Orgánica Municipal (arts. 6 y 29), Código de Planeamiento Urbano (art. 6 inc. K8) y el Código Civil (arts. 2340 y 2571); desconociendo bienes que pertenecen al dominio público municipal no solo por accesión, sino por ser parte de la prestación de servicios públicos esenciales que debe prestar la administración comunal. Entiende que tanto el alumbrado público como así también las calles, el espacio verde, la reserva fiscal, como el resto de las obras requeridas forman parte del paquete de cesiones urbanísticas que deben realizar los loteadores y que una vez concluidos son cedidos para integrar el dominio público; por lo que las columnas son municipales y es dicha administración la que se encuentra facultada para cobrar el canon en cuestión. ///.-
///.- En segundo orden alega que la Cámara ha realizado una errónea interpretación del art. 80 de la...

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