Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-07-2018

Número de sentencia70
Fecha13 Julio 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de julio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "EL BOLICHE DE ALBERTO S.R.L. S/ QUEJA EN: PARRA, EMA M. C/EL BOLICHE DE ALBERTO S.R.L. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO" (Expte. N° PS2-363-STJ2018 // 29684/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 22/25 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a El Boliche de Alberto S.R.L. a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de diferencias salariales y por liquidación final, indemnizaciones derivadas del despido, más multa del art. 2 de la ley 25.323, teniendo en cuenta la incidencia de las diferencias reclamadas en dichos conceptos. Con costas a la accionada vencida.
Para una mejor comprensión de lo acontecido, cabe señalar, como expusiera el a quo en su fallo, que la actora laboró para la demandada en su establecimiento gastronómico desde el día 5 de enero 2010 y que a raíz de los reclamos por francos no gozados y categoría laboral, con intervención del gremio de la actividad, celebraron un Convenio conciliatorio el día 4 de junio de 2012 ante conciliadores laborales. La accionante vuelve luego a reclamar a su empleadora el cumplimiento de lo allí pactado; específicamente de las cláusulas VII y XII referidas a carga horaria y goce de francos respectivamente, se consideró que siempre cumplió tareas en horario superior a las 6 horas diarias pero su empleadora liquidaba una carga horaria menor. Como consecuencia de sus reclamos, la señora Parra fue notificada de su despido sin causa en fecha 22.08.2014. Intimó a raíz de ello el pago de liquidación final, indemnizaciones por despido y las diferencias reclamadas oportunamente, la empleadora abonó la liquidación final conforme los montos que la misma venía abonando.
Así, la trabajadora accionó por el incumplimiento de lo peticionado, su empleadora al responde la demanda rechazó la existencia de las diferencias pretendidas y planteó la nulidad del Convenio celebrado, en especial de la cláusula VII, negó en consecuencia la carga horaria/ ///
denunciada por la actora y agregó que no tenía derecho a percibir la jornada completa pese a lo acordado en el convenio, argumentando que aquél fue celebrado en un marco de presión y extorsión.
El a quo destacó también que la cuestión fue declarada de puro derecho como lo habían solicitado las partes, por entender que no existían hechos controvertidos. No obstante, a consecuencia de una medida para mejor proveer se produce la pericia contable con su consecuente impugnación y contestación.
El tribunal a quo finalmente entendió que de modo previo debía decidirse sobre la validez del Convenio celebrado por las partes, el cual fue acompañado por ambas. Manifestó que el argumento de la demandada -que hubo presión y extorsión- no podía prosperar por no existir ninguna prueba que aportara la parte sobre la existencia de tales extremos; resaltó además que el mismo se celebró y firmó ante conciliadores laborales y a propuesta de la apoderada de la empleadora.
Asimismo, en cuanto a que el Convenio establecía beneficios superiores a los dispuestos en la ley, destacó que ello no es obstáculo para su validez dado que justamente los derechos establecidos en la LCT y los CCT, son solo un piso mínimo irrenunciable para el trabajador a tenor de los arts. 7, 9, 12 ss...

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