Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-02-2016

Número de sentencia7
Fecha17 Febrero 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de febrero de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, y, con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BALSEIRO MÓNICA ELENA C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26970/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 75/84 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
1.-Antecedentes de la causa
Mediante la sentencia obrante a fs. 40/44, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda planteada y condenó a la Municipalidad de Dina Huapi a abonar a la actora Mónica Elena Balseiro la suma de $142.245,93 -capital e intereses- en concepto de daños y perjuicios por salarios que debería haber cobrado en caso de haber laborado efectivamente y vacaciones no gozadas por causas ajenas a su voluntad.
Para resolver de ese modo, el a quo consideró que la demandada privó de prestar servicios a la actora entre el 01.10.10 hasta el 22.12.11 en virtud de la Resolución Nº 72/10 del Intendente Municipal, de fecha 29.09.10, por la que se aceptó su renuncia como funcionaria de la Municipalidad y se la intimó a presentarse ante la Dirección General de Comisiones de Fomento de la Provincia de Río Negro, en su carácter de personal permanente de la Administración Pública Provincial, a los efectos de que se le asignen funciones. ///
///
Acerca de la situación de revista de la actora, el mismo Tribunal del Trabajo, en autos "BALSEIRO, Mónica C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ SUMARIO" Expte. Nº 22571/10, en fallo de fecha 29.12.11, declaró que se encontraba vinculada por una relación de empleo público a la Administración Pública de Dina Huapi, pronunciamiento que a criterio del a quo en los presentes actuados, implicó la nulidad de la Resolución Nº 72/10.
El a quo tuvo por acreditado en autos señalados en el párrafo precedente, que la Sra. Balseiro prestó servicios para la Comisión de Fomento de Dina Huapi, dependiente del Gobierno Provincial, como empleada encuadrada en la Ley Nº 1844, desde el 15.09.92, y continuó prestando servicios para la Municipalidad de Dina Huapi desde su inicio de vida institucional en fecha 01.06.2009 y como Secretaria de Obras y Servicios Públicos desde el 02.06.09; circunstancias que se traen a colación en el fallo recurrido.
Cabe aclarar que antes de la sentencia declarativa el Municipio incorporó a la Sra. Balseiro como personal contratado a partir del 23.12.11, y con posterioridad al fallo, como personal de planta permanente, a través de la Resolución Nº 72/12 del 20.03.2012.
2.- Agravios del recurso
Contra lo así decidido por el a quo, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 75/84. Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:
Primer agravio: Nulidad de la sentencia por incongruencia entre lo peticionado por la actora (cobro de salarios caídos) y la condena (daños y perjuicios) con afectación del derecho de defensa.
Segundo agravio: Arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación suficiente para considerar nula la Resolución Nº 72/10 del Intendente Municipal, que nunca ha sido declarada como tal ni fue invocada su nulidad por la accionante al demandar, lo que entraña el desconocimiento de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, de la doctrina de los actos propios y de la cosa juzgada administrativa.
Tercer agravio: Ilegalidad manifiesta en el pago de salarios sin contraprestación, en violación a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "GLAVE" y "CÚNEO" (Fallos 316:2922 y 319:2507 respectivamente).
Cuarto agravio: Violación de los arts. 898, 1066 y 1067 del Código Civil -vigente en // ///-2- esa fecha- por cuanto no se indica cuál es la ilicitud que habilita la condena por daños y perjuicios y no se probó el daño ni su extensión.
3.- Análisis y solución del caso
Ingresando en el examen de los agravios formulados por la perdidosa, me ceñiré a aquellos aspectos sustanciales que determinan el destino del recurso extraordinario local deducido, adelantando mi opinión favorable a su progreso.
Primer agravio: Los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación) delimitan la extensión de la materia controvertida por lo que asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo ha variado el objeto de la...

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