Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 10-03-2010

Número de sentencia7
Fecha10 Marzo 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24238/10-STJ-
SENTENCIA Nº 7

///MA, 9 de marzo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION) c/PICCICO, Alfredo y Otros s/DESALOJO s/CASACION” (Expte. Nº 24238/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que a fs. 236/238, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 561 de fecha 18.12.09, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 221/226 y vta., contra la Sentencia Nº 88 de fecha 07 de octubre de 2009, dictada a fs. 207/216 de autos, que, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de Primera Instancia de fs. 167/179 y vta.; la que –a su vez- había rechazado las excepciones de falta de legitimación (activa y pasiva) como el planteo de inconstitucionalidad articulado por la demandada; haciendo lugar a la demanda instaurada y en consecuencia condenando al señor Alfredo Piccico y a cualquier otro subinquilino y/u ocupante a desalojar el inmueble fiscal objeto de este proceso.

El recurrente, en primer lugar, se agravia de que la sentencia atacada viola expresamente el principio de la mayoría decisoria, toda vez que en ella existen sólo dos votos, no habiendo el Tribunal logrado la mayoría absoluta que exige la ley para que la sentencia sea válida (violación del art. 271 del CPCyC.). Continúa expresando que ello se demuestra a partir de que los votos de los doctores Osorio y Escardó han sido///.- ///.-emitidos en forma conjunta, con lo cual tal situación no permite distinguir al segundo del tercer voto y con ello apreciar la opción por un voto u otro para obtener la mayoría. Además, advierte que el voto conjunto sólo se expide sobre la legitimación activa de la actora, obviando todas las cuestiones de hecho y de derecho común conforme la litis contestatio, con lo cual incurre en el vicio de arbitrariedad.

Seguidamente se agravia por violación del principio de congruencia, al omitir considerar la defensa de fondo articulada por su parte mediante la cual, en ejercicio de su derecho de defensa, negó la calificación de permisionario precario efectuada por la actora y en tal sentido opuso la posesión ánimus domini; con lo cual –a su criterio- el voto conjunto dejó fuera del sub judice...

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