Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-02-2019

Número de sentencia7
Fecha12 Febrero 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CUEVAS, JUAN JAVIER C/RAPOL S.A. Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte Nº CS1-260-STJ2016 // 28950/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. R548/R570, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En lo atinente a la actual medida jurisdiccional extraordinaria, limitada a la determinación del alcance en autos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo -según interlocutorio de admisión parcial del recurso extraordinario, recaído a fs. 599/602 vlta-, cabe consignar que la Cámara del Trabajo de esta ciudad decidió, en su sentencia definitiva de fs. 519/531, desestimar su proyección respecto de NEWSAN S.A..
1.2. Dejó en claro el Tribunal de grado que, aun mediante una interpretación amplia sobre la extensión de responsabilidad prevista ex lege en el citado artículo, el supuesto de los actores no resultaba apropiado para solidarizar en la condena a la referida sociedad, en tanto la actividad normal y específica de su establecimiento no era participada por RAPOL S.A., que debía atender la custodia de los camiones que transportaban productos de aquélla, es decir, que se dedicaba a una actividad perfectamente escindible del objeto principal de NEWSAN S.A..
2. Los agravios del recurso y la contestación de la contraparte:
2.1. Siempre en el cauce que deriva en el único objeto a decidir en esta etapa extraordinaria, se advierte que la parte actora expresa en su recurso (a fs. R548/R570) que el a quo, no obstante adherir a una postura amplia, terminó aplicando infundadamente un criterio estricto a partir de hipótesis ajenas al caso, incurriendo así en contradicción y arbitrariedad al rechazar la solidaridad pretendida, puesto además que resultaba dogmático afirmar que la vigilancia proporcionada por los trabajadores actores era una actividad escindible del objeto de NEWSAN S.A., insistiendo de tal suerte en que su actividad normal y específica comprendía también la accesoria que ellos desempeñaban, es decir, la de prestar seguridad al transporte de los caros productos de aquélla, tal como lo estimara abundante jurisprudencia de la CNAT, que aduna a sus dichos.
2.2. Tras impugnar la admisibilidad formal del recurso, NEWSAN S.A. controvierte asimismo su procedencia sustancial (fs. R574/R580), explicando que el pronunciamiento de grado no se apartó de los lineamientos trazados por este Superior Tribunal, en cuanto, para tornar viable la solidaridad en cuestión, debió haber contratado servicios complementarios de la unidad técnica de ejecución del objeto principal de su empresa, que no consistía en proporcionar servicios de vigilancia al transporte automotor, aunque se tratara de llevar artefactos que produjo; transporte contratado que, por lo demás, no sólo realizaba la firma empresaria que vigilaban los actores; de admitirlo, se incurriría en el absurdo de que las tareas de vigilancia integrarían todo giro empresario.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. Según puede advertirse a partir de la precedente reseña, la cuestión elevada a esta instancia extraordinaria se circunscribe a la interpretación pertinente al alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a su proyección o no en autos respecto de NEWSAN S.A.; es decir, de una norma legal de orden público laboral que determina una responsabilidad solidaria en precisa razón de un acto de delegación de establecimiento o de actividad propia, en cuya relación se da una prestación laboral dependiente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30 LCT, no permite confundir una actividad accesoria con una mera condición, aun cuando esta resulte relativamente necesaria (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17 y "CAMBESES" Se 130/18).
3.2. La apelante desatiende que el instituto de la solidaridad requiere una interpretación estricta en orden a no vulnerar el derecho de propiedad de ajenos al riesgo específico empresarial del empleador, máxime en casos como el del art. 30 LCT, donde no media fraude (como prevén los arts. 29 y 31 LCT) que conduzca a la pretendida subsunción normativa; pues ello ha sido cabalmente...

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