Sentencia Nº 696 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-08-2021

Fecha10 Agosto 2021
Número de sentencia696
MateriaDICHA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

SENT N° 696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la incidentista, Administración Federal de Ingresos Públicos -“AFIP”- en autos: “Dicha S.R.L. s/ Concurso Preventivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la incidentista, Administración Federal de Ingresos Públicos -“AFIP”-, contra la sentencia de fecha 07/10/2020, dictada por la Sala I, de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del Centro Judicial Capital.

II.- Los antecedentes del caso fueron reseñados por este Tribunal al dictar la sentencia nº 1161, de fecha 25/07/2019, a los cuales me remito (fs. 1190/1194).

III.- La decisión en crisis resolvió “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por el acreedor AFIP-DGI en contra de la sentencia de fecha 24/04/2017 (fs. 907/913), y en consecuencia, VERIFICAR a su favor el crédito correspondiente a: A. del Impuesto a las Ganancias períodos 01 a 10/2008, 05, 06 y 10/2009, 01 a 10/2011 y de las declaraciones juradas de los períodos 2008, 2009, 2011 por $13.198,19; A. del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta periodos 01 a 11/2014 por $21.594,65; I.R. de Declaraciones Juradas de IVA periodo 05, 06 y 12/2008, 08, 10 a 12/2009, 09 y 10/2010, 08 12/2011, 10/2013 y 05, 08 y 10/2014 por $115.944,68; Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, periodos 09/2013, 04 a 11/2014 por $65.134,07 y $66.375,19, respectivamente; I.R. respecto de Contribuciones a la Seguridad Social de los meses 09 a 11/2005, 02, 04 a 08/2007, 12/2008 y 01,03,11 y 12/2009 y 07,09,11,12/2010, 03 a 11/2011, 02,03, 04 ,06 a 10/2012, 09/2013 y 04 a 11/2014 por $17.948,21; I.R. respecto de Contribuciones a la Seguridad Social de los meses 09 a 11/2005, 02, 04 a 08/2007, 12/2008 y 01,03,11 y 12/2009 y 07,09,11,12/2010, 03 a 11/2011, 02,03, 04 ,06 a 10/2012, 09/2013 y 04 a 11/2014 por $15.675,80; Multa Material por la presentación de declaraciones juradas engañosas del Impuesto al Valor Agregado de los meses de 11 y 12/2010 aplicada por sumario 274557 por $10.450,08; B. de Deuda N° 12462/05/2013, Impuesto a las Ganancias, posiciones 01 al 10/2012 y Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social, período 06/2013 por el monto total de $106.196,96; B. de Deuda N° 6892/02/2014, Aportes y Contribuciones, períodos 10,11,12/2013, 01/2014 por un total de $63.168,06 (Capital $44.187,63 I.R. de $5.105,00. Intereses P. de $13.845,43) B. de Deuda N° 11551/01/2014 en concepto de IVA, período 04 de 2014, por un total de $8.452,79 (Capital $7.008,95. I.R. $1.443,84); todo ello, sin perjuicio del crédito verificado por la resolución del 14/10/2015. El crédito por capital se reconoce con privilegio general, y el de intereses, como quirografario.

II.- COSTAS de esta instancia como se consideran.

III.- DIFERIR el pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”. Contra el citado pronunciamiento, la AFIP interpone recurso de casación, donde justifica, preliminarmente, los recaudos de admisibilidad y realiza un repaso de los antecedentes de la causa. a).- Sostiene que la Cámara se alejó de las razones expuestas por su parte en lo referente a los recursos previstos en la Ley 11.683 y los casos en el que los mismos resultan procedentes, siendo incorrecto sostener que resulta necesario una resolución administrativa para que el crédito por multas adquiera firmeza. b).- Postula que la Alzada se apartó de la documentación acompañada por su parte vinculada a ganancia mínima presunta y sus intereses resarcitorios; declaraciones juradas de IVA; impuesto a las ganancias e IVA; impuesto a las ganancias por salidas no documentadas; contribuciones y aportes a la seguridad social. Expone que en todos los expedientes administrativos la concursada utilizó recursos improcedentes y dilatorios, y que el TFN se declaró incompetente. c).- Respecto a la multa prevista por la ley 17.250 y RG nº 1566, explica se adjuntó la notificación de la multa que se equipara a la resolución judicial en la que se hace saber al contribuyente del incumplimiento ocurrido. d).- Arguye que la sentencia no valoró el hecho nuevo denunciado por su parte con relación a la B. de Deuda nº 9943/04/2014 y nada dijo respecto de las restantes B.s de Deuda nº 8479/02/2013; 6674/02/2013; 11152/02/2013; 10178/02/2013; 13088/02/2013; 9226/02/2013 y 14810/02/2013, no haciéndose cargo de las explicaciones que dio a lo largo de este incidente y de los agravios expresados por su parte contra la decisión de primera instancia. e).- Expone que no existió valoración de la prueba por parte de la Alzada, desconociendo, arbitrariamente, las constancias de la causa y el derecho invocado. Finalmente, propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal. Por auto interlocutorio de fecha 20/04/2021, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad del recurso intentado y, eventualmente, el estudio de su procedencia.

IV.- El presente recurso, con relación a los agravios dispuestos en los acápites 1º, 2º, 3º y 4º, primera parte, incluidos dentro del capítulo V, resultan inadmisibles, por centrarse en cuestiones fácticas irrevisables por este Tribunal (cfr. CSJT, 26/02/2021, “Empresa de Ómnibus...

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