Sentencia Nº 69396/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha13 Marzo 2019
Número de sentencia69396/2
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y E.V.F., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “RODRÍGUEZ, M.F. s/ recursos de casación presentados por el querellante particular, la defensa y el fiscal”, registrados en esta S. como legajo n° 69396/2, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 42/51 por el F., Dr. O.A.C., a fs. 52/58vta. por el defensor particular, Dr. G.E.G., y a fs. 8/12vta. por el representante de la querellante particular, Dr. J.M.A., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación deducido por la defensa, revocar el fallo de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en su punto primero, y condenar a M.F.R. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84, 1° párr. del C.) en perjuicio de M.O., a la pena de 4 años de prisión; y

RESULTA:

1°) Recurso del fiscal:

Que el F., Dr. O.A.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia del T.I.P. e invocó los motivos casatorios previstos en los incs. 2º y 3º del art. 419 del C.P.

Precisó que tal decisorio, importó la errónea aplicación de la ley sustantiva al caso en cuestión, y su arbitrariedad, circunscribiendo el primero de los aspectos a la calificación legal asignada por el a quo, como así también que resultó violatorio del principio de imparcialidad, extralimitándose respecto de los puntos objeto de agravio de las partes, agrediendo al principio de congruencia.

Detalló la plataforma fáctica considerada en la etapa revisora, e indicó que se encuentra probada e inalterada, agregó que el T.I.P. le asignó a esa estructura la calificación de homicidio culposo, mientras que la Audiencia de Juicio había indicado que se estaba ante un homicidio simple, circunstancia que importó una significativa reducción de la pena aplicada.

Explicó que a dicha calificación se arribó luego de descartar los agravios defensivos, referidos al homicidio preterintencional o exceso en la legítima defensa.

Refirió que el a quo, efectuó una reseña de la cuestión doctrinaria del “aberratio ictus”, y expuso que resultó un yerro en el análisis del hecho fijado y por consiguiente en la calificación asignada, “.. toda vez que se pierde en la secuencia temporal del mismo, simplificando el suceso y otorgándole una simultaneidad a los distintos momentos, de la que en verdad carecen...” (fs. 46)

Consideró que no ha existido una simultaneidad en la que la víctima, “cuadro por cuadro” se va interponiendo entre R. y el acusado y describió los distintos momentos que componen el hecho fijado, marcó la existencia de un intercambio de palabras previos, así como, el sitio en donde estaba posicionado O., señalando que el accionar del imputado a través de sus actos externos resulta inequívoco, y no puede sustraerse al designio homicida; por tal, la conducta de acometer blandiendo un arma blanca y arrojando puntazos hacia sus partes vitales, asestando uno en el tórax de la víctima, demuestra una clara intencionalidad.

Aun cuando el plan original era acometer a R., dicha circunstancia no es suficiente como para considerar accidental lo sucedido contra O., puesto que en el escenario más favorable al imputado, al menos su intencionalidad estaría alcanzada por la figura del “dolo eventual”, debido a que por la naturaleza lesiva de su conducta, y al encontrase próximo, no solo a R. sino a otras personas, “debió representarse la posibilidad dañosa con respecto a cualquiera de los sujetos que allí se encontraban presentes...” (fs. 48)

Cuestionó el razonamiento del T.I.P., en cuanto a la figura aplicable en orden a la exposición de la doctrina del error en el golpe, por una parte porque tal construcción no resulta ajustable a casos donde la voluntad responde a las reglas del dolo eventual, y a que también, en su desarrollo se omitió la consideración de la conducta del victimario respecto de R., es decir, “la tentativa de homicidio”, que concurría en forma ideal con el homicidio culposo, generando un incremento de la pena.

Por otro lado, alegó la arbitrariedad del decisorio por haber fallado, sin tener en cuenta las pretensiones objeto de agravio de la defensa técnica; así pues el tribunal resolvió, con extralimitación de los puntos que motivan su intervención en el legajo, atentando contra la naturaleza del sistema acusatorio, y agrediendo “los cimientos del sistema republicano de gobierno”, calificando tal intervención como de gravedad institucional.

Consignó que el tribunal se ha instituido en “juez y parte” desplazando la defensa técnica del justiciable, vulnerando los principios de imparcialidad y el derecho de la víctima a obtener un pronunciamiento justo y razonable.

Por todo lo expuesto, requirió que se deje sin efecto la sentencia puesta en crisis, y se mantenga la vigencia del decisorio de la Audiencia de Juicio.

2°) Recurso de la defensa de M.F.R.:

Que el defensor particular, Dr. G.E.G., dedujo...

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