Sentencia Nº 692/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha13 Octubre 2006
Número de sentencia692/04
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-692.04-13.10.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de octubre de dos mil seis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente Dr. E.M.S.C., y por su vocal D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “RELINQUEO, S.E. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 692/04, letra d.o, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A del que

RESULTA:

Que a fs. 9/12vto., la señora S.E.R., por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. C.M.C., interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa con el objeto de impugnar la Resolución N° 718/04, de fecha 1° de septiembre del año 2004, mediante la cual se le denegó el beneficio de pensión solicitado en su carácter de concubina de quien en vida fuera el Sr. G.L.E..-

Relata los hechos que originaron la presente causa diciendo que con fecha 11 de julio de 2003, inició la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguridad Social, en su carácter de concubina de G.L.E., quien prestaba tareas profesionales en el Establecimiento Asistencial “Dr. Lucio Molas” de esta ciudad. Dicha solicitud se tramitó en el expediente administrativo N° 51058/04.-

Aclara que en el mencionado trámite se presentó la señora A.V.N., en representación de su hija menor de edad, L.V.E., hija también del causante.-

Manifiesta que, luego de la etapa probatoria, el órgano administrador resolvió denegarle el beneficio de pensión mediante el dictado de la resolución que se impugna, al entender que, si bien se acreditó la relación de aparente matrimonio, la misma no alcanzó el periodo legal mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento que la ley exige.-

Agrega que, también con fecha 11 de julio del año 2003, la señora N., en representación de su hija menor de edad, inició la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguridad Social, en el expediente administrativo N° 51059/04 y que, con fecha 15 de octubre de ese mismo año, se le acordó a la menor el beneficio de pensión en su parte proporcional, hasta tanto se resolviera la situación que motiva la presente demanda.-

Justifica la impugnación de la resolución objeto del litigio por entender que la misma viola la garantía constitucional del debido proceso legal, al considerar que el órgano administrador no evaluó en forma circunstanciada los diversos elementos obrantes en autos.-

Sostiene que, si bien en los considerandos de la resolución atacada se hace mención a gran parte de la prueba incorporada, el análisis que efectúa el juzgador “peca de parcial” y también que omite expresiones claves modificando el contenido de documentos incorporados en el expediente.-

Afirma que el órgano administrativo debió haber tenido en cuenta dos pruebas esenciales para establecer el basamento fáctico de los hechos. La primera consiste en dos actas policiales, ofrecidas como prueba documental y no desconocida por el Instituto de Seguridad Social ni por la señora N., una que demuestra que el señor E. se refiere a la actora como “su pareja” y la otra, que muestra la fecha real en que la señora N. abandona el inmueble de calle T.F.N.° 815, lugar donde convivía con su hasta entonces esposo, el señor E., llevándose a su hija menor de edad. La segunda prueba esencial, a su entender, es la declaración testimonial prestada por R.O.R. (ex cónyuge de la señora R.) en sede administrativa, testigo éste ofrecido por la señora N., el cual manifiesta que la actora convivió en aparente matrimonio con el causante desde principios del año 1998, más precisamente desde el mes de marzo de ese año.-

Advierte también que, si bien el juzgador funda su resolución en el hecho de que no denunció en el expediente donde tramitó su divorcio, el domicilio de T.F.N.° 815, sino el domicilio de sus padres, dicha circunstancia puede ser tomada como una presunción respecto del domicilio real, pero que existe en el expediente prueba suficiente en contrario que relativiza la misma.-

Ofrece prueba documental y testimonial para avalar sus pretensiones.-

Solicita se ordene citar a A.V.N., en representación de su hija menor L.V.E., por entender que la controversia planteada le es común también a la hija legitima de G.L.E..-

Funda el derecho que le asiste en los artículos 64 y 67 de la Norma Jurídica de Facto N° 1170, en la Ley 952 y en los artículos 85, 113, 370, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.-

Finalmente, peticiona que se haga lugar al reclamo formulado.-

A fs. 19 y 21 obran presentaciones de la Defensora General Civil, Dra. M.C.B., por medio de las cuales se excusa -por razones de parentesco- de intervenir en la causa como representante del Ministerio Pupilar, en razón de la existencia de una menor en el proceso. A fs. 22 se le admite la excusación y se remite la causa al Defensor General que corresponde según el orden de subrogancias.-

A fs. 23 se presenta la Defensora General Civil, Dra. M.L.M., tomando la intervención citada. A fs. 24 se la tiene por presentada en el carácter invocado.-

A fs. 30/31, se presenta y contesta demanda A.V.N., en representación de su hija menor de edad, L.V.E., con el patrocinio letrado del Dr. G.K.E., negando la convivencia de la actora con el señor E. por el termino de cinco años previos a su fallecimiento, como también el cumplimiento de lo prescripto por el art. 62 de la N.J.F. N° 1170.-

Asimismo, niega la veracidad de la prueba documental aportada por la actora, consistente en ecografía y Gravindex, y desconoce que la misma se relacione con el pleito y/o con el fallecido E.. Niega, también, autenticidad en cuanto a la firma y la fecha de la documentación agregada en sede administrativa.-

Relata su plataforma fáctica asegurando que luego de separarse del señor E., éste mantuvo relaciones esporádicas y diferentes durante varios años y que sólo en el último tiempo se vio a la señora R. en su domicilio, sin llegar al tiempo que la ley exige...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR