Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-09-2009

Fecha01 Septiembre 2009
Número de sentencia69
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de agosto de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PUJAL, ERNESTO J. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23152/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 66/70 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 66/70 contra la sentencia dictada a fs. 54/59 por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que rechazó la demanda incoada por cobro del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25561.

Para así decidir, el grado consideró -por mayoría- que a la fecha en que se produjo el despido había finalizado la obligación de indemnizar en forma agravada los despidos /// ///-2- incausados. En ese orden de ideas, y con base en el texto de la ley, el primer votante sostuvo que el legislador estableció un término para su vigencia, que sujetó a un hecho, a un acontecimiento, a algo que debía suceder en el futuro; razonó entonces que, producido el acontecimiento al cual el legislador supeditó la vigencia de la ley, y no existiendo ningún tipo de dudas al respecto, finalizó el incremento indemnizatorio, lo que sucedió cuando el INDEC publicó la tasa de desocupación inferior al 10% (del voto del doctor Lagomarsino).

El segundo votante -a la sazón, en minoría- expresó que, tratándose de un despido incausado sucedido el día 21 de junio de 2007, correspondía acoger la indemnización agravada liquidada por la parte, en virtud de la disposición contenida en el decreto Nº 1224/07, publicado en el B.O. del día 11-9-07, dictado conforme con las atribuciones emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la C.N. (del voto del doctor Asuad).

Finalmente, quien se expidió en tercer lugar adhirió al criterio del primer votante. Tras efectuar una reseña de lo acontecido a nivel legislativo a partir de la ley 25561, manifestó que la prórroga prevista en la ley 25972 quedaba sometida a una suerte de condición resolutoria: ante la baja de la tasa de desocupación a un porcentaje inferior al 10%, la indemnización adicional perdía operatividad. Agregó que lo contrario sería admitir un enriquecimiento ilícito en favor del trabajador, un abuso del derecho (art. 1071 del Cód. Civ.), por cuanto ya no existiría la obligación legal del pago del adicional y se estaría afectando el derecho de propiedad del empleador. Añadió que si bien el decreto Nº 1224/07 ratificaba su opinión del cese del agravamiento indemnizatorio, resultaba extemporáneo, pues debió haber sido publicado el 28 de febrero de 2007, cuando se dió a conocer el índice de desocupación inferior a dos dígitos (del voto del doctor Salaberry).
/// ///-3- 2.- En su impugnación la parte actora aduce que el art. 16 de la ley 25561 fue ratificado por el art. 4 de la ley 25972; por lo tanto, frente al despido incausado dispuesto por la patronal, debía abonarse un 50% más de lo que correspondiese por la indemnización dispuesta por el art. 245 de la LCT. Manifiesta que el día 11 de setiembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1224/07 que dispuso la derogación del agravante indemnizatorio. Sostiene que no sólo se requería de una nueva norma que dejara sin efecto el agravante indemnizatorio del art. 16 de la ley 25561, sino además que el decreto 1224/07, que dispone el cese de aquél, rige -como no podía ser de otra manera- únicamente para el futuro. Agrega que, frente a la duda, ha de aplicarse la norma más favorable para el trabajador, conforme lo dispone el art. 9 de la LCT -principio de la norma más favorable.

3.- Ingresando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde comenzar señalando que el artículo 4 de la ley 25972 expresamente dispone: "Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada...

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