Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-06-2019

Número de sentencia69
Fecha05 Junio 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de junio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "FLORES, LILIANA DEL CARMEN EN REP. DE MUNIAGURRIA, AGUSTIN C/UNIÓN PERSONAL S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 30261/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 y fundado a fs. 60/65 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal, Dra. Romina Barreto, contra la sentencia dictada por la Dra. Marcela Trillini, a cargo del Juzgado de Familia nro. 9 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 48/49 vta., que hizo lugar a la acción de amparo incoada por Liliana del Carmen Flores, en representación de su hijo y ordenó a la Obra Social Unión Personal a que arbitre los medios necesarios a fin de proveerle a Agustín Muniagurria un acompañante terapéutico de 12:30 a 18:00 hs. por el período de enero a diciembre de 2019.
Para resolver de ese modo, la magistrada consideró vulnerado el derecho a la salud y a la vida (art. 25 Declaración Universal de los Derechos Humanos); destacó el plus protectivo emergente de la normativa nacional e internacional (arts. 3 y 24 CDN, art. 5.1 y 19 de la CADH, ley nacional N° 26.061 y ley provincial 4109 entre otro)-y ponderó lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, -aprobada por ley 26.378-, la Constitución Provincial (arts. 36 y 59), y ley provincial D 3467.
Entendió que al denegarse al adolescente la cobertura de una prestación que resulta necesaria para su tratamiento, -y que fuera indicada por la psiquiatra a cargo del mismo a fs. 9- se configuró una situación de peligro grave, inminente y verosímil, que justificó poner en marcha la vía excepcional del amparo.
Precisó que la negativa de la obra social es ilegítima y arbitraria, aclarando que si bien en la presentación se requiere acompañante terapéutico por 8 horas diarias la constancia médica de fs. 9 indica de 12:30 has a 18.00 hs., de modo que corresponde hacer lugar a lo allí indicado.
La apelante, a fs. 60/65, señala que se dio la cobertura solicitada hasta diciembre de 2018, y que ante el nuevo pedido formulado, se le solicitó a la aquí amparista que justifique el mismo médicamente, de acuerdo a la Res. 428/99 que establece que "el otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo".
Alega que la documentación presentada por la Sra. Flores no cumple con lo requerido para auditar y realizar dichas prestaciones y no corresponde autorizar la prestación al no estar médicamente fundada ni esbozado el plan de tratamiento.
Señala que la postura de la Obra Social no resulta arbitraria por requerir que la autorización de las prestaciones se hallen debidamente justificadas y se ajusten a la normativa en materia de salud.
Agrega que la sentencia en crisis omite considerar los fundamentos esgrimidos en torno a la figura del acompañante terapéutico y el marco de regulación del mismo, como así también el rol del psiquiatra tratante.
Expresa que es el psiquiatra tratante junto con el resto del equipo interdisciplinario quienes en forma conjunta deben indicar el acompañamiento terapéutico y establecer las consignas, destacando que la figura del acompañante terapéutico no es un tratamiento aislado, ni un tratamiento per se, sino que es un complemento en los casos de pacientes graves, a los fines de evitar su internación, dentro del abordaje interdisciplinario de salud mental.
Considera que no surge de la sentencia un estado clínico o grado de compromiso en la patología del afiliado que justifiquen el otorgamiento de la prestación y concluye solicitando se haga lugar al recurso impetrado.
La amparista al contestar el traslado conferido a fs. 67/68 vta. -con el patrocinio del Dr. Guillermo Harari Nahem-...

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