Sentencia Nº 6894 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6894
Año2021
Fecha17 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RUMACHELLA, A.S. c/ Fundación Sociedad Rural Argentina s/ DESPIDO" (expte. Nº 6894/21 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


ANTECEDENTES: El Sr. A.S.R. promueve demanda laboral contra la "FUNDACIÓN SOCIEDAD RURAL ARGENTINA" reclamando la suma de $ 1.003.007,50 con más intereses y costas correspondientes a indemnización por despido, preaviso, diferencias salariales y aguinaldo, y vacaciones impagas, además de las multas que correspondan por aplicación de las leyes 25323 y LCT art. 80.


Según lo que manifiesta el actor, habría comenzado a trabajar como cocinero en el Colegio A. que la Fundación Sociedad Rural Argentina tiene en la zona rural de la localidad de Realicó, el 1 de agosto de 2013. Luego de realizar contratos por tiempo determinado, pasa a ser parte de la planta permanente del Instituto. En el mes de febrero de 2.015 pasa a ocupar el cargo de Director de Hotelería del colegio.


El accionante indica que tenía a su cargo el control de todo lo que hace al funcionamiento de las instalaciones donde vivían los alumnos y se ocupaba de todo lo concerniente a la cocina del establecimiento, provisión de alimentos, víveres y todo lo necesario para el normal funcionamiento del colegio. Asimismo señala que -por el cumplimiento de sus funciones- respondía directamente al rector del colegio y que las decisiones de funcionamiento dependían directamente de la cúpula directiva de la Fundación, que se encontraba en la ciudad de Buenos Aires.


Dice que el 27/06/18 pasadas las 5:30 am recibió un llamado del celador que pernotaba en el colegio (J.B.) quien le decía que en uno de los pabellones dormitorios había humo y un par de alumnos con mareos; que le indicó inmediatamente que apague los equipos de calefacción y abra las ventanas, tras lo cual se dirigió rápidamente al colegio; que arribó a la hora 6:00 y de inmediato se ocupó de los alumnos descompuestos y llamó al hospital solicitando asistencia, y luego a pedido de las autoridades del colegio efectuó el informe "caso falla sistema de calefacción" en fecha 02/07/2018 que acompaña. También se solicitaron informes a los señores M.B., J.B., E.G. y P.G. pero no se pudo llegar a ninguna conclusión válida que pudiera hacerlo responsable de lo ocurrido. Señala que en informe de fecha 29/06/2018 el profesor M.M. dejó constancia que "… el día 3 de junio del corriente año (…) se realizaron las últimas intervenciones de la revisión anual…en los equipos de calefacción de la residencia masculina (…) servicio realizado por el gasista J.L.. Según el informe verbal de L. al momento de la puesta a punto el día 3/06/18 el sistema de calefacción funcionaba con normalidad…".


Manifiesta que el 03/07/18 la demandada le comunica por carta documento el despido con justa causa, la que no fue explicitada. Ante la sorpresa por el despido y la negativa de ingreso al colegio en fecha 5/07/2018 procedió a efectuar exposición policial dejando constancia de lo ocurrido y de haber hecho entrega de las llaves al rector. Indica que la falta de fundamento del distracto se intentó corregir con una carta documento posterior (de fecha 6/07/2018) que dice: "… como complemento de nuestra carta documento de fecha 03/07/18 señalamos que la causa de su despido con causa es el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales al no velar por el buen funcionamiento del establecimiento ya que hacía 2 años que no se efectuaba el control y puesta a punto de los calefactores del internado y su consecuente falta de mantenimiento, lo cual motivó que en la madrugada del miércoles 27 de junio próximo pasado existieran pérdidas de monóxido de carbono que motivaran la intoxicación de 41 alumnos pupilos y la internación de uno de ellos y que pusieron en grave peligro la vida de todos los alumnos y el celador, (…) grave injuria que no permite la continuidad de la relación laboral".
El actor rechaza ser responsable de la situación vivida, dice que se habían realizado los controles sobre el sistema de calefacción, como lo señala el propio rector de la institución, además dice que, con anterioridad, los controles los realizaba la empresa ITEM SA de General Pico, los que se discontinuaron por falta y/o atrasos en los pagos por parte de la demandada.


En relación al vínculo laboral, dice que el mismo se encuadraba en el marco del CCT 88/90, percibiendo el salario como cocinero a pesar de que sus responsabilidades eran mayores, además se omitió abonar los adicionales previstos en los arts. 47 y 48 del CCT 88/90, haciendo notar que había realizado reclamos por diferencias salariales, los cuales no obtuvieron respuesta.


Reclama 1) diferencias salariales; 2) Multa del art 80 LCT que no fue entregada por la demandada no obstante haberse cumplido con el reclamo e intimación; 3) Vacaciones año 2017 que no gozó y de las que había sido notificado debía gozar a partir del 10/07/2018; 4) Vacaciones proporcionales año 2018; 5) Indemnización sustitutiva de preaviso que corresponde a dos remuneraciones; 6) Indemnización por despido que debe computarse desde el inicio ocurrido en agosto de 2013; 6) Integración mes despido; y 7) las indemnizaciones multas previstas en la ley 25323.


A fojas 142/156 obra contestación de la demandada "Fundación Sociedad Rural Argentina" que niega los hechos relatados por el actor, para luego dar su versión de ellos, dice que R. ingresó a trabajaren la Fundación SRA el 1 de agosto de 2013, como cocinero asignado al Instituto Privado, colegio A. de Realicó, señalando que corresponde encuadrarlo en el CCT 160/75 Utedyc y no el CCT 88/90 que solo es aplicable en Capital Federal y partidos de la provincia de Bs. As., y sostiene que se desempeñó como cocinero y Director de Hotelería hasta la desvinculación con justa causa dispuesta el 3 de julio de 2018. Describe las tareas que realizaba el actor en su calidad de director de hotelería, tales como: a) dirigir, ordenar, supervisar y apoyar a las áreas de economato, albergue, cocina, recreación y portería asegurando los estándares de calidad de la institución; b) liderar y gestionar la actividad económica del departamento en concordancia con el sector administrativo-contable y rectoría, preservando los intereses financieros de la institución; c) velar por el buen funcionamiento del establecimiento; d) definir ejes estratégicos de la política de servicio y comunicación en colaboración con las otras secciones los que deberían ser aprobados por rectoría; d) velar en todo momento por la seguridad y el bienestar de los alumnos y del personal a su cargo; e) representar al servicio de hotelería cocina y/o portería en las presentaciones relevantes: reuniones, plenarios, acciones de marketin; f) asegurar el mantenimiento del edificio y el patrimonio de la institución.


Con relación al distracto laboral, indica que la relación finalizó el 3 de julio de 2018 por justa causa la que fue comunicada por carta documento en la que se señaló: "… comunicamos que queda despedido a partir de la fecha con justa causa…". Asimismo explica que la comunicación se complementó 3 días después con la CD Nro. 504988835 en la que se señala: "… la causa del despido con causa es el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales al no velar por el buen funcionamiento del establecimiento ya que hacía dos años que no se efectuaba el control y puesta a punto de los calefactores del internado y consecuente falta de mantenimiento, lo que motivó (...) en la madrugada del 27 de junio (…) existieran pérdidas de monóxido de carbono (…) motivaron la intoxicación de 41 alumnos pupilos y la internación de uno de ellos (…) pusieron en grave peligro la vida de todos (…) grave injuria que no permite la continuidad del vínculo…".


Luego de relatar los hechos concluye destacando que el actor incumplió con las tareas a su cargo como director de hotelería, quien debía liderar un equipo de trabajo multi-operacional para lograr la satisfacción del alumno; que luego de 2016 no efectuó la puesta a punto del sistema de calefacción y que la falta de mantenimiento fue la causa del incidente ocurrido en la noche del 27 de junio de 2018; que los hechos verificados hicieron imposible la continuidad del vínculo por lo que devino el despido con causa; dice que se abonó la liquidación final por despido, depositando la misma en la cuenta sueldo del trabajador. Y que en numerosas oportunidades puso a disposición los certificados previstos en el art. 80 LCT de los que no se hizo entrega por no haber concurrido R. a retirarlos.


Respecto a las diferencias salariales las desconoce afirmando que el actor no debe ser encuadrado en el CCT 88/90, y que el mismo era personal no convencional percibiendo una remuneración superior a la prevista en el convenio 160/75 que sería el aplicable al caso.


Impugna los rubros y montos reclamados afirmando que son improcedentes, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción.


Luego de tramitado el proceso, se dicta Sentencia de Primera Instancia en la cual se hace lugar a la demanda y se condena a la "FUNDACIÓN SOCIEDAD RURAL ARGENTINA" al pago de $ 1.110.000,81, con más intereses y costas.
En su Sentencia, el Juez de Primera Instancia indicó que RUMACHELLA se desempeñaba como "Director de...

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