Sentencia Nº 6883 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6883
Fecha12 Enero 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

Calle 11 Nro. 955 - (L6360)

TE. 02302-431571 - camciv-gp@juslapampa.gob.ar

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "D., R.L. y otros c/ MINISTERIO DE EDUCACION PROVINCIA DE LA PAMPA s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (expte. Nº 6883/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II. y existiendo unanimidad (art. 257, C.Pr.) la SALA dijo:


1. Antecedentes del caso: en forma conjunta y en representación de sus hijos menores de edad, un grupo de progenitores promovió medida autosatisfactiva (art. 305, Cód. P..) contra el Ministerio de Educación de la Provincia de La Pampa. Relataron que sus descendientes, de entre 11 y 12 años de edad, habían sido elegidos abanderados y escoltas de las instituciones educativas a las que concurrían, motivo por el cual peticionaron la no aplicación del art. 2° de la resolución n° 696/20 emanada del referido ministerio, por resultar -según adujeron- violatoria de derechos adquiridos por sus hijos con anterioridad, solicitando en tal sentido el mantenimiento de la resolución n° 1321/18 que en su parte pertinente dispone el ingreso directo de los estudiantes abanderados y escoltas al primer año de la educación secundaria en instituciones educativas de gestión estatal, sin someterse al sistema de sorteo público de vacantes.


Manifestaron que cuando sus hijos fueron elegidos abanderados y escoltas -en el mes de diciembre de 2019- se les comunicó que uno de los beneficios de ese gran mérito radicaba en elegir la escuela secundaria a la que anhelaran concurrir y que, a pesar de las circunstancias de un sistema no presencial de clases por la pandemia del Covid 19, los niños asumieron su compromiso escolar de igual manera que años anteriores cumpliendo diariamente con las tareas propuestas y la currícula prevista de todas las materias.


Expresaron que el ministerio accionado suspendió ese beneficio para abanderados y escoltas mediante el dictado de la disposición n° 696/20, con el argumento de que durante el contexto de pandemia los aprendizajes han sido heterogéneos y desiguales, por lo tanto dicha elección no resulta equitativa. Afirman que este acto administrativo, dictado a fin del ciclo lectivo 2020 cuando se encontraban en curso las inscripciones, vulnera sus derechos adquiridos y colisiona con el art. 17 de la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y la ley provincial por la cual se adhiere a ésta, por cuanto contraviene claramente el interés superior del niño.


En suma, consideran que la medida contemplada en el art. 305 del Cód. P.., resulta la vía procesal más adecuada para impedir una grave lesión a derechos constitucionales que entienden vulnerados en virtud de lo previsto por el art. 2° de la resolución N° 696/20 del Ministerio de Educación y que través de dicha acción judicial se podría restablecer el orden de prioridades para el ingreso directo contemplado en el anexo III, D, 1.1.c) de la resolución n° 1321/18, permitiendo a sus hijos e hijas escoger la escuela secundaria a la que deseen concurrir.


La jueza de primera instancia dispuso sustanciar la medida autosatisfactiva. La demandada compareció a través de la Fiscal de Estado interviniente, negó los extremos invocados en el escrito inicial y solicitó su rechazo. Advirtió que en el caso la urgencia no estaba acreditada y aseguró que la resolución n° 696/20 no vulnera derechos adquiridos, ya que los alumnos representados por sus progenitores fueron designados abanderados y escoltas para el año 2019, pero no para el año 2020. Insistió en que, por la suspensión del calendario escolar 2020 a raíz de la emergencia sanitaria, no existieron tales designaciones en el citado año.


Al pronunciar sentencia, la magistrada resolvió rechazar la medida autosatisfactiva instaurada por los progenitores y les impuso las costas procesales.


Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra dicho veredicto y expresaron agravios, los que fueron contestados por la apelada. Ya en segunda instancia, mientras se procedía a la conformación del tribunal, transcurriendo el primer día de la feria judicial dispuesta por el STJ para la última semana del año 2020, los recurrentes solicitaron su habilitación en los términos del art. 17 de la LOPJ. Tal requerimiento fue proveído favorablemente y, notificada que fuera la integración del tribunal, se ordenó la vista al Ministerio Pupilar en turno que emitió su dictamen conforme surge de la actuación N° 735912.


2. La sentencia impugnada: para denegar la procedencia de la medida autosatisfactiva entablada, la sentenciante de la instancia anterior estructuró argumentalmente su decisión -entre otros- en los siguientes puntos centrales: * el planteo de los actores tiene como base la designación de sus hijos como abanderados y escoltas en condición de alumnos de quinto grado al finalizar el año lectivo 2019, es decir, no se aportaron constancias de designaciones en tal carácter al término del presente año lectivo (2020); * teniendo en cuenta el contexto excepcional en que debió transitarse el ciclo lectivo 2020, donde la ausencia de clases presenciales implicó que el alumnado no pudiera participar por la bandera en las mínimas condiciones de igualdad que garantiza el modo presencial y las autoridades se vieron impedidas de evaluar todos los aspectos que se meritúan para que un alumno pueda acceder a tan elevada distinción, la resolución cuestionada (n° 696/20) no aparece notoriamente arbitraria; * ningún derecho adquirido aparece vulnerado mediante la resolución atacada, pues las meritorias distinciones como abanderados y escoltas de los alumnos fueron obtenidas al finalizar el quinto grado (año 2019), de modo que ellas no los habilitan para el ingreso directo (sin sorteo) al ciclo lectivo 2021 de primer año de la educación secundaria; * no luce manifiesta la arbitrariedad de la normativa objetada, ni se ha demostrado la vulneración de derechos denunciada al demandar, por lo que la pretensión esgrimida no puede prosperar.


3. El recurso: los apelantes critican lo decidido en la sentencia de primera instancia a través de diversos cuestionamientos, a saber: * reprochan que la jueza les endilgara no haber acompañado constancias extendidas por la Coordinadora de Área de Educación Primaria que acreditaran la designación de los alumnos/as como abanderados y escoltas al término del año lectivo 2020. Dicen que ello es irrazonable y antojadizo ya que al momento de interponerse la medida autosatisfactiva, el orden de prioridades de ingreso directo establecido en la resolución n° 1321/18 se encontraba administrativamente derogado -desde noviembre de 2020- por la resolución n° 696/20. Agregan que nunca podrían haber contado con esa documentación toda vez que la autoridad de la que debería emanar les niega el derecho por ellos reclamado. Afirman que las designaciones como abanderados y escoltas de sus hijos e hijas se produjeron en el mes de diciembre de 2019 para el ciclo lectivo 2020 y, así concluyen, que para este proceso judicial tal calidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR