Sentencia Nº 685 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-06-2022

Número de sentencia685
Fecha01 Junio 2022
MateriaCUSILLOS S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD / REVOCACION

SENT Nº 685 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la Provincia de Tucumán en autos:
“Cusillos S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad / Revocación” ;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- En los términos del artículo 755 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC), la Provincia de Tucumán viene en queja contra la Resolución Nº 1.545 dictada por la Sala I de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de noviembre de 2021, a través de la cual se deniega la concesión del recurso de casación que dicha parte demandada articulara impugnando la Sentencia Nº 1.049 del 09 de agosto de 2021.

II.- El recurso de queja resulta tempestivo. En efecto, la denegatoria de la concesión de la casación ha sido notificada mediante cédula depositada en el casillero virtual del letrado apoderado de la quejosa el martes 30 de noviembre de 2021, y el escrito recursivo fue presentado el día 03 de diciembre del mismo año, dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 706 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC). Asimismo, hay que señalar que con la mentada presentación impugnativa se han acompañado las copias que exige el artículo 755 del CPCyC y satisfecho el depósito de ley (ver fs. 32).

III.- El planteo impugnativo ha sido objeto de un correcto tratamiento en el dictamen del señor M.F. evacuado en las presentes actuaciones, cuyas razones se comparten y a los cuales cabe remitirse, las que -por lo demás- coinciden con el criterio seguido por este Tribunal Cimero en oportunidades anteriores donde, tras remarcar que la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (pues se trata de una resolución interlocutoria que no termina el pleito ni impide su continuación), se ha interpretado que el punto aquí debatido (firmeza de acto administrativo) encuadra en el supuesto de gravedad institucional que, a la luz del inciso 2 del artículo 748 del CPCyC, alcanza para suplir la apuntada ausencia de definitividad (cfr. CSJT: 10/02/2016, “T.M.R.A. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros [Ordinario]”, Sentencia Nº 35; 14/4/2016, “S.E.M.v.P. de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, Sentencia Nº 398; 02/8/2017, “Unión de Consumidores y Usuarios Nuestra Señora del Valle Asociación Civil vs. EDET S.A. s/ Contencioso administrativo”,...

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