Sentencia Nº 68 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 08-08-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentencia68
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y OCHO.-
En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, siendo las diez hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “OLIVERA, CINTIA MABEL c\/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (EXPTE. 5990696)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo deducido por la parte demandada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación articulado por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA, MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El Dr. Marcelo Rodríguez Fraccaro, en representación de la demandada, interpone recurso directo en autos: “OLIVERA, CINTIA MABEL c\/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (EXPTE 5990696)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la Ciudad de Córdoba le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383, C.P.C. (Auto Interlocutorio n.° 33 del 10 de marzo de 2015), oportunamente interpuesto en contra de la Sentencia n.° 245 de fecha 2 de agosto de dos mil trece.
Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, oído el representante del Ministerio Público (fs. 106\/109), dictado y firme el decreto de autos (fs. 112), queda la causa en estado de dictar resolución.
II. La recurrente afirma que carecen de sustento los argumentos brindados para rechazar el recurso de casación y no se compadecen con el contenido del escrito recursivo, violentándose garantías constitucionales como el derecho de defensa y la posibilidad de recurrir ante instancias superiores.
Señala que las manifestaciones expuestas por su parte no han sido valoradas adecuadamente, siendo éstas de innegable trascendencia lógica y legal, por lo que -en su entendimiento- resultaba inevitable su consideración, para que exista un real sustento jurídico ajustado a derecho.
Denuncia que la denegatoria nada dice respecto a la atribución de responsabilidad cuando en la impugnación se coincidió con lo sustentado por el representante del Ministerio Público - tanto en primera como en segunda instancia- quienes dictaminaron que en el caso no existía una relación de consumo entre la actora y la Municipalidad de Córdoba que no fue quien prestó el servicio de transporte que ocasionara el siniestro.
Luego de reseñar el escrito de casación, agrega que, además de existir gravedad institucional al condenarse sin causa al Municipio capitalino, lo que -en esencia- la impugnación levanta son los conceptos expuestos por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.
Denuncia, en definitiva, que la denegatoria carece de una debida fundamentación.
Hace reserva del caso federal.
III. Considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por la quejosa (falta de fundamentación lógica y legal así como arbitrariedad normativa sustancial) son de naturaleza formal y atañen directamente a la estructura racional del fallo en crisis, lo que abre la instancia casatoria articulada.
Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, C.P.C.)
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR, CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:
Adhiero a los fundamentos expuestos por la Señora Vocal Doctora, María Marta Cáceres de Bollati. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR, DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:
Comparto el desarrollo realizado por la Señora Vocal del primer voto.
Así me pronunció.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA, MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. En mérito de la respuesta dada al primer interrogante debe declararse mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía.
II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 C.P.C., corriéndose traslado, el que fue evacuado por el Dr. Elpidio González en representación de la parte actora (fs. 74\/77), así como por el Dr. Francisco Junyent en su condición de Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales (fs. 78\/81).
III. El escrito de casación puede sintetizarse del siguiente modo:
1. Denuncia falta de fundamentación en atención a que la a quo no ha justificado o motivado la solución finalmente asumida, es decir, por qué de un hecho privado como lo es un supuesto accidente en la vía pública pudo derivarse responsabilidad del ente público que concedió el sistema de transporte.
Señala que la resolución en crisis, por un lado, soslaya que la empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano ostentaba al momento del hecho dañoso la calidad de guardián tanto jurídica (se aprovechaba económicamente) como material (a través de un chofer) del colectivo que lo ocasionara.
Por el otro, omite considerar que la Municipalidad de Córdoba tenía sobre la empresa concesionaria, como autoridad administrativa concedente, sólo deberes de control y fiscalización y -afirma- en modo alguno el hecho fue causado por acción ni por omisión en que pudiera haber incurrido el Municipio.
Recuerda que oportunamente señaló que existen dos relaciones contractuales bien diferentes: una de “derecho privado” entre el pasajero y la concesionaria (Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano) y otra de “derecho público” entre la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano y la Municipalidad de Córdoba.
Agrega que, dentro de este último ámbito de responsabilidad, no hay riesgo creado por la comuna local ni obligación de seguridad o garantía que la misma haya debido a la víctima del accidente, razón por la cual -postula- no se advierte que exista motivo alguno para que sea pasible de una condena.
Dice que la titularidad del servicio público sólo le permite a la Municipalidad otorgar concesiones para la explotación del mismo, reglarlo, controlar y establecer itinerarios, higiene en las unidades, etc., pero que ello no significa que se hace cargo de todas las impericias de los conductores de los ómnibus de las empresas concesionarias ya que, de ser así, todos los estamentos públicos nacionales, provinciales y municipales actuarían como una aseguradora universal.
2. Sostiene que el fallo impugnado incurre en un supuesto de arbitrariedad normativa sustancial manifiesta, en atención a que la mayoría y más prestigiosa doctrina niega que el Estado sea responsable de los daños que ocasionan los concesionarios de los servicios públicos.
En aval de su posición reseña profusa doctrina que confirma su aserto (v.gr. Cassese, Gordillo, Pérez Hualde, Cassagne, Perrino, Comadira, Hutchinson, Muñoz Machado, etc.) Señala que de ello se deriva que por los perjuicios generados en el ejercicio de la concesión responde en forma directa el concesionario, puesto que no es un órgano estatal y tampoco un dependiente del Estado sino una persona jurídica distinta que actúa a su cuenta y riesgo, tal como lo disponen la generalidad de los marcos regulatorios.
Además, agrega que no sólo el municipio no ostentaba la guarda material ni jurídica del colectivo sino que el hecho lesivo no ocurrió por falta de control municipal o por desperfecto del ómnibus sino por la exclusiva culpa del conductor del vehículo.
En suma, entiende que el riesgo de la prestación del servicio era de la permisionaria, no del municipio por lo que la responsabilidad civil por daños causados por el uso de los bienes de la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano debe ser atribuida sólo a la permisionaria. Aduce, por tanto, que la resolución atacada carece de fundamentación lógica, importando un caso de gravedad institucional.
Hace reserva del caso...

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