Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Civil STJ N1, 07-10-2015

Número de sentencia68
Fecha07 Octubre 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27170/14-STJ-
SENTENCIA Nº 68
///MA, 7 de octubre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “NAHUELQUIN BARRIA, José Armando c/SPINETTA, María Inés y Otro s/ORDINARIO NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA/MEDIDAS CAUTELARES s/CASACION” (Expte. Nº 27170/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 547/570 y fs. 573/578, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 53 de fecha 19 de septiembre de 2013 (obrante a fs. 532/538), en lo que aquí importa confirmó en lo sustancial el fallo de Primera instancia de fs. 396/403 y vta., en cuanto hiciera lugar a la demanda, decretando la nulidad de la escritura Nro. 251, Fo. 608, del Registro del Escribano Ricardo Giglio, suscripta el día 9 de diciembre del año 2005, por la que se instrumentara la compraventa de los lotes identificados como NC 19-2-C-611 y 19-2-C-611-2; y la revocó sólo en lo relativo a las costas generadas por la intervención del Escribano, que las impuso a las demandadas perdidosas.
II).- Agravios de los recursos.
Contra lo así decidido, interponen sendos recursos extraordinarios de casación las demandadas María Inés SPINETTA a fs. 547/ 570 y Fabiana Inés CELLA a fs. 573/578, siendo contestado el primero de los recursos por la parte actora, a fs. 582/587 de las ///.-///.-presentes actuaciones.
La recurrente María Inés Spinetta aduce que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de la ley al resolver en contra de una norma positiva del Código Civil, específicamente el art. 2505, ignorando el régimen jurídico de Derechos Reales instituido por dicho Código de fondo, y en contradicción con el sistema de publicidad registral; b) En la violación de la doctrina legal en la materia, absurdidad y arbitrariedad; c) En la omisión de aplicación del artículo 1051 del Código Civil y; d) En arbitrariedad, en la imposición de las costas.
Por su parte, la codemandada Fabiana Inés Cella a fin de fundar el recurso de casación deducido, esgrime los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación jurídica del fallo, por dos motivos ineludibles: 1) Porque omite tratar su agravio de falta de fundamentación jurídica de la sentencia de Primera Instancia, invocado y denunciado por su parte en el marco del recurso de apelación. Sostiene que nada dice la Cámara de Apelaciones sobre el planteo de nulidad del fallo de Primera Instancia. 2) Porque a la hora de condenar a su parte, el a quo dispensa un trato desigual respecto del que ofrenda al Escribano Ricardo Giglio, sin argumentos jurídicos de sustento. Manifiesta que el tribunal reconoce expresamente la buena fe de su parte, también le reconoce una actuación diligente y responsable al Escribano, pero ello no obsta a la nulidad que luego propone mantener respecto de la Escritura Nº 251. Sin embargo, exime en costas al Escribano y condena a Barrilli y Cella a solventar con exclusividad las costas y; b) Arbitrariedad, pues el fallo no emana de una justa y razonable aplicación del derecho.
III.- Análisis y solución del caso.
Previo a todo, es dable señalar que el análisis que aquí se efectúa parte de los hechos fijados en los autos: “NAHUELQUIN BARRIA, José Armando c/SPINETTA, Carolina y Otra s/INTERDICTO DE RECOBRAR Y MEDIDA CAUTELAR s/CASACION” (Expte. Nº 23688/09-STJ-), y “SPINETTA, María Inés c/NAHUELQUIN BARRIA, José Armando s/ INTERDICTO DE RETENER s/CASACION” (Expte. Nº 23689/09-STJ-), Ses. Nº 21 y Nº 22 respectivamente, ambas del 14.04.2010, donde -conforme al examen que se hiciera de los autos caratulados: “BARRIA SALDIVIA, José Adrián c/RUSSO Y BARRILLI SH. s/ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. Nº 9006/95 Reg. Cámara del Trabajo)- se///.- ///2.-estableció: a) que, realizada la subasta judicial del inmueble en cuestión, resultó adquirente el señor José Adrián Barría Saldivia; b) que dicha subasta fue aprobada judicialmente; c) que el señor José Adrián Barría Saldivia cedió los derechos y acciones del inmueble adquirido en la subasta a José Nahuelquín Barría, ratificando dicho acto en la causa judicial ante la Actuaria del Tribunal Laboral; d) que, librado el mandamiento de posesión, el Oficial de Justicia, con fecha 23 de abril de 1999, procedió a poner en posesión de los inmuebles en cuestión al ahora actor, José Armando Nahuelquín Barría.
Ello, claro está, con los límites propios que cabe otorgarle a dicho tipo de proceso, pues la sentencia pronunciada en un interdicto de recobrar sólo tiene el alcance de restablecer en la posesión a quien había sido desposeído por despojo, o de proteger la posesión o tenencia en su caso; más no produce efectos sobre el derecho real de dominio ni sobre el ius possessionis.
Así, se ha dicho que: “No puede sostenerse que de lo resuelto en la sentencia final dictada en un interdicto de recobrar deriven efectos de cosa juzgada que condicionen el ejercicio ulterior de las acciones posesorias o petitorias que se juzguen conducentes porque en este interdicto son inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Veloso, Adolfo v. Sánchez, José y otra s/interdicto de recobrar” del 16/02/2005).
De igual forma, conforme se estableciera en la instancia precedente y no fuera recurrido por las partes, tendré por cierta la buena fe de la adquirente aquí demandada.
Formuladas entonces tales aclaraciones, se ingresará a continuación al tratamiento de los recursos extraordinarios impetrados.
III-1. Recurso de la demandada María Inés Spinetta:
La cuestión central a resolver se halla circunscripta a determinar cual de los dos negocios jurídicos en cuestión prevalece. Esto es, si tiene preeminencia el derecho del cesionario de la venta judicial perfeccionada en los autos: “BARRIA SALDIVIA, José Adrián c/RUSSO Y BARRILLI SH. s/ACCIDENTE DE TRABAJO” en los términos del art. 583 del CPCyC., aún cuando dicha venta forzada no esté inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, o por el contrario, si deben prevalecer los derechos del adquirente en una///.- ///.-compraventa realizada siete años después, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
No se desconoce que entre los operadores del derecho existen opiniones encontradas en torno a la publicidad de la subasta y su oponibilidad a terceros interesados. En particular, si el artículo 2505 del Código Civil, en cuanto establece que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas, es de aplicación lisa y llana como norma de carácter general, sin excepción alguna.
Tampoco se ignora que el Superior Tribunal de Justicia, en su anterior integración, en la Se. Nº 135/2007, “ALVAREZ” y Se. Nº 35/2010, “SUNDQUIST”, sostuvo que en la subasta pública no es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble para tener por adquirido el dominio con efecto en relación a terceros, en la consideración de que aquella tiene un sistema especial de publicidad por medio de los edictos.
En ese sentido, y con cita de Héctor H. Tedesco, “La Subasta Judicial”, ps. 134/135, dijo este Cuerpo que: “Los efectos de la subasta prevalecen sobre los embargos posteriores. Así, se ha resuelto que, tratándose de una compra en subasta judicial, el dominio queda perfeccionado con el pago del precio y la entrega de la posesión sin necesidad de la escritura pública; el dominio así perfeccionado, prevalece con relación a los embargos trabados con posterioridad al decreto que ordena la subasta, es decir, es oponible a terceros sin necesidad de inscripción”.
No se comparte dicho criterio jurídico, por lo que se adelanta opinión favorable a la postura asumida por la recurrente, en cuanto pretende la aplicación, en el caso, del citado art. 2505.
Si bien la transmisión del dominio de un inmueble vendido en subasta judicial se perfecciona una vez pagado el precio, aprobado el acto realizado por el martillero y hecha efectiva la tradición mediante el diligenciamiento del mandamiento de posesión, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 577 del Código Civil y 583 del CPCyC., a partir de la reforma del art. 2505 del primero de los Códigos citados, para que la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles sea oponible a terceros es necesaria la inscripción en los registros, norma que también resulta aplicable a la venta hecha en subasta pública. ///.-
///3.- La...

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