Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-07-2009

Número de sentencia68
Fecha30 Julio 2009
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA,29 de julio de 2.009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “U.N.T.E.R. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nro. 22735/08, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:


A fs. 24/29, el apoderado de UNTER, Dr. Angel Curzi promueve acción de inconstitucionalidad contra el Consejo Provincial de Educación, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 94/2008 de dicha entidad administrativa, así como de todos los actos y normas que en consecuencia se dictaren.

Indica que a través de la Resolución antes referida del 17 de enero de 2008, se crea la figura de Supervisiones Escolares para los establecimientos de gestión privada, dependientes de la Dirección de Enseñanza Privada del C.P.E. Alega que se crean tres (3) cargos de supervisores para toda la Provincia, otorgando el “control y seguimiento técnico- administrativo- pedagógico” de los establecimientos dependientes de la Dirección de escuelas privadas en los niveles Inicial-Primario –Medio y sus modalidades.
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En el fundamento que hace al agravio constitucional invoca la ley provincial L Nº 391 -Estatuto del Personal Docente- que en su art. 8º contiene el escalafón docente. Agrega que el sistema de distribución de incumbencias laborales, se estatuye a través de concursos a los fines de posibilitar el acceso y el ascenso en los puestos de la administración pública en materia de educación (arts. 16, 18, 71 y cctes. de la mencionada norma).

Advierte contradicción entre la resolución atacada (Nº 94/2008) con la norma de grado superior (Estatuto del Personal Docente, Ley L Nº 391) en tanto la Resolución en crisis contempla la posibilidad de inserción en un nuevo cargo dentro del escalafón –el de Supervisor de escuelas Privadas-, al que se accede a través de un procedimiento distinto al previsto en la Ley L Nº 391 –concurso-; sustrayendo la designación a los órganos naturales cuales son las Juntas de Clasificación.

Arguye que el C.P.E. vulnera con esta resolución una cuestión propia del Poder Legislativo afectando el principio de división de poderes.
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Asimismo, alega que se discrimina a los docentes de escuelas públicas al estatuirse como requisito para acceder a dichos cargos detentar el de Directores de establecimientos privados o públicos de gestión Privada. Infiere que la resolución es violatoria del art. 51 de la Constitución provincial, que garantiza el ingreso de los agentes de la administración pública a través de concurso.

Por último, invoca el art. 31 de la Constitución Nacional.


A fs. 38/47, los Dres. Eduardo Martirena y Cosme Nacci, en representación de la Provincia de Río Negro, contestan demanda, sosteniendo que se persigue una declaración de inconstitucionalidad de una norma sin hacer alusión alguna a los fundamentos de la misma, entre las que se incluyen las normas legales que la sustentan. Alegan que a partir de esas omisiones la actora propone un improcedente cotejo entre la Resolución Nº 94/08 y el Estatuto del Docente, que a su entender no se aplica a las presentes.


Puntualizan que la actora omite hacer alusión a la ley nacional 13047 y a las leyes provinciales F Nº 2444 y F Nº 4178 en lo que refiere a la regulación de derechos y obligaciones del personal de establecimientos privados.


Destacan que si bien la ley L Nº 391 regula el desempeño, deberes y derechos, modos de ingreso y ascensos, estabilidad, calificación profesional, etc. de los docentes públicos, no contiene capítulo y/o artículo que regule o haga mención de la docencia de gestión privada.


Señalan que la creación de cargos a través de la resolución Nº 94/08 tiene carácter experimental, sumado a la evaluación permanente de esas funciones (arts. 1º y 8º de la referida resolución)
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Por último, aseguran que la resolución atacada es congruente y derivada de las leyes F Nº 2444 y F Nº 4178 específicas de la cuestión analizada y que, al no aplicarse el Estatuto Docente (ley L Nº 391) resulta improcedente una alegada violación del principio de igualdad ante la ley y un pretendido carácter discriminatorio en la norma impugnada. –
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A fs. 49/62 se presentan como “amicus curiae” las legisladoras Maria Inés Maza y Silvia Renee Horne.


A fs. 68 de autos, se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 798 del C.P.C. y C.; cuyo dictamen luce incorporado a fs. 69/77. Allí, la Sra. Procuradora General considera que la Resolución Nº 94/08 no es modificatoria de ley o violatoria de precepto constitucional alguno, sino que -como facultad propia del Poder Ejecutivo- es un acto administrativo que se corresponde con la reglamentación del Título VII de la ley Orgánica de Educación. Concluye que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad impetrada por el gremio U.N.T.E.R. contra la Resolución 94/2008 del Consejo Provincial de Educación.
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Ahora bien, puestos a considerar el escrito presentado por el apoderado de U.N.T.E.R., Dr. Ángel Curzi, en autos se pretende tachar de inconstitucional la resolución Nº94/08 emitida por el Consejo Provincial de Educación, al considerar que sería contraria a las disposiciones de una norma de rango superior cual es la ley L Nº 391; violando el art. 51 de la Constitución Provincial y la división de poderes, al considerar que se introduce una reforma en dicha ley, a través de una resolución del Poder Ejecutivo.

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Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere (Cf. CSJN; in re: H.M.C. Alberti, Fallos: 260: 154).
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Adelanto mi opinión que los argumentos vertidos por la accionante no alcanzan a demostrar palmariamente la confrontación de la resolución cuestionada con el plexo constitucional que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararlo inconstitucional.


No se trata de la sola invocación de los principios, normas y reglas constitucionales y legales, sino acreditar de modo fehaciente la violación, alteración o infracción a los mismos, lo que no sucede en autos.
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La demanda adolece de un serio y profundo análisis de las razones jurídicas en las cuales debería fundarse la mentada violación a las normas constitucionales...

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