Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-05-2010

Fecha21 Mayo 2010
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de mayo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DURAN COFRE, DAVID ISAAC Y OTRO C/ SOC. ANONIMA IMP. Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24219/09-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 253/261 vlta., la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar -en lo que aquí interesa- a las indemnizaciones derivadas del despido.

Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que los actores ingresaron a laborar en el supermercado Muñoz, sito en la calle San Martín 516 de Catriel, el 1 de febrero de 1988 -Durán Cofré- y el 4 de abril de 1994 -Moyano-, y que tal relación se extendió hasta que CANAPA SA los despidió en diciembre de 2002. Al respecto, afirmó que los empleadores originales de los trabajadores fueron el matrimonio compuesto por el señor Muñoz y la señora Sepúlveda y el hijo de ambos, Carlos Daniel Muñoz; luego, la firma CANAPA SA, integrada por el último de los nombrados y Alberto Sepúlveda -cuñado, hermano y tío de los antes mencionados-. Asimismo, puso de resalto que el autoservicio referido fue dado de baja en la municipalidad de Catriel el 13 de mayo de 2002, fecha en la que CANAPA SA obtuvo el alta comercial hasta el 29 de enero de 2003. Seguidamente, señaló que Blanca Gómez y Sepúlveda integraron una sociedad de hecho que explotó un supermercado en el mismo local bajo el nombre de fantasía de "Autoservicio GS", cuya habilitación se extendió desde el 29 de julio de 2003 hasta el 26 de septiembre del mismo año. Finalmente sostuvo que, el 01.10.03, Gómez y Sepúlveda transfirieron el fondo de comercio a la demandada en estos autos, quien el 03.12.03 obtuvo la /// ///-2- habilitación comercial para funcionar, todo conforme surgía de los expedientes N° 9013 y 9166 agregados a la causa. También destacó que los actores se opusieron a dicha venta, aunque esta oposición fue desestimada por incumplimiento de los recaudos previstos art. 4 ley 11867.

Luego de efectuar una reseña del entramado comercial, el a quo subrayó lo expresado por la CNAT en el plenario "BAGLIERI", particularmente lo afirmado por el doctor Fernández Madrid en torno a que, cuando se transfiere nuevamente el establecimiento, el nuevo adquirente también responde solidariamente por las deudas del primigenio vendedor, en tanto se trata de obligaciones que van anexas a la empresa con independencia de su titular, sin perjuicio de la acción de repetición del último contra sus antecesores. Asimismo, rechazó la prescripción opuesta por la demandada en virtud de haberse interrumpido su curso mediante el intercambio telegráfico sucedido entre las partes y la oposición a la transferencia formulada por los actores ante el escribano interviniente el 26.08.03, conforme art. 3986 del Código Civil.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 270/293.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, la accionada sostuvo que el Tribunal de grado realizó una errónea interpretación de los arts. 225 y 228 de la LCT al extender la responsabilidad solidaria a un tercero de buena fe que ninguna relación tuvo con los empleadores originales. En este sentido destacó que la CNAT, mediante un fallo posterior al plenario Baglieri, entendió que éste no servía de sustento para responsabilizar al adquirente del adquirente, en tanto se estaría creando un...

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