Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Civil STJ N1, 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 20 de setiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M., R.A.A., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CHIRIOTTI, M.I. y Otro c/HERNANDEZ, L.G. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29097/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.M.B. dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A.” a fs. 422/427 y vta. contra la Sentencia N° 53 de fecha 2 de agosto de 2016, dictada a fs. 394/407 y vta. que resolvió en lo que aquí interesa: “I.-Rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía y hacer lugar al del actor, cargando las costas de la instancia recursiva a la primera. II.- Modificar la sentencia de Primera Instancia en cuanto al importe de la condena a favor del Sr. N.D.C. que se eleva a la suma de Pesos Un millón ciento veintiocho mil doscientos veintidós ($1.128.122), modificándose los intereses conforme se exponen en los considerandos.”.
2.-Agravios recursivos: La recurrente alega en primer término que la Cámara se aparta de la ley y de los precedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia en lo que respecta a cálculos indemnizatorios, con fundamentos totalmente insostenibles y contradictorios, que tornan arbitraria la sentencia. Señala que además de no haber tratado los agravios expresados en su apelación, no observó el precedente “JEREZ” y no se logra entender cómo arriba al monto de condena. Aclara que la herramienta informática a la que refiere el sentenciante, arroja un resultado exageradamente distinto que tampoco se ajusta al precedente mencionado.
Agrega que las circunstancias personales de las víctimas en los fallos citados en la sentencia de Cámara no se asemejan al caso en discusión y que el Tribunal se limitó a aplicar de manera metódica y sin mayores fundamentos una fórmula matemática como única y exclusiva variable para determinar el importe del daño para culminar fijando un importe indemnizatorio marcadamente arbitrario. Concluye en este punto que la utilización de determinada fórmula en la compleja labor de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios, no implica escindir de dicha tarea la recta valoración de las especiales circunstancias verificadas en cada caso, a fin de arribar al importe que se estime más justo para reparar el daño sufrido y recomponer su situación.
En otro orden plantea que la modificación del rubro incapacidad por la adecuada aplicación del fallo “JEREZ” va a generar, consecuentemente, una modificación del daño moral, que estima debería fijarse en el 20% del capital nominal de aquél.
Por último, se agravia por entender que se ha incurrido en arbitrariedad al fijar intereses del 8% desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la sentencia, cuando los valores ya están actualizados.
3.-Contestación de traslado: Que a fs. 432/440 la actora contesta el traslado conferido y, luego de solicitar su inadmisibilidad formal, refuta cada uno de los agravios expresados por la casacionista.
Sostiene en tal sentido que la recurrente no sólo omite exponer en qué consiste la supuesta violación del precedente “JEREZ” por parte de la Cámara sino que tampoco se agravia de las variables utilizadas en la sentencia recurrida. Afirma que las críticas son sólo una mera disconformidad con la forma en que el cálculo se realizara pues, al efectuarlo en forma manual la cifra obtenida es incluso inferior al importe arrojado en Primera Instancia.
Por otra parte señala que en la petición de que el daño moral se fije en el 20% del capital nominal de la incapacidad sobreviniente, la recurrente no acusa violación de ningún precepto legal ni doctrina alguna, ni siquiera se agravia en cuanto a la existencia de falencias o errores en la fundamentación por las cuales la Cámara eleva el monto de Primera Instancia. Asimismo rebate el agravio sobre aplicación de intereses, afirmando que la...

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