Sentencia Nº 68 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia68
Fecha08 Abril 2022
MateriaMONTERO DRAGO SONIA CARLA ELVA Vs. COLEGIO FASTA REINA DE LA PAZ S/ ESPECIALES (RESIDUAL) S/ X- APELACION ACTUACION MERO TRAMITE -

JUICIO: M.D.S.C.E. c/ COLEGIO FASTA REINA DE LA PAZ S/ESPECIALES (RESIDUAL) s/ X- APELACION ACTUACION MERO TRAMITE - EXPTE. N° 403/12.- Sentencia 68 S.M. de TUCUMÁN, abril de

2.022.
-

Y VISTO:
el recurso de apelación deducido por la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomas de A. a fs.
188 el 08/08/2014 contra la sentencia N° 310 del 28/07/2014, emitida por el Juzgado del Trabajo de la VI° nominación, de la que RESULTA: Que el 08/08/2014, fs. 188, la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomas de A. deduce recurso de apelación contra la sentencia N°310 del 28/07/2014, fs. 185, dictada por el Juzgado del Trabajo de la VI° Nominación que, en su parte pertinente, resolvió “I - DESESTIMAR la excepción de falta de capacidad opuesta por la demandada, por lo considerado”. El 28 de diciembre de 2020 se dispuso que atento lo resuelto por esta Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo en octubre de 2020, proveyendo el escrito del 08/08/2014 se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la resolutiva del 28/07/2014 y, conforme art.125 Código de Procedimiento Laboral (CPL) se notifique a la apelante para que exprese agravios. El 25/03/2021 se dispone elevar los autos a la Sala que por turno corresponda de la Cámara de Apelación del Trabajo, por intermedio de Mesa de Entradas. El 26/11/2019 sale sorteada para intervenir la Sala IV° de la Cámara de Apelación del Trabajo. El 29/04/2021 se decreta que conforme surge de las constancias de autos, surge que ya intervino como Tribunal la Sala III° de esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, en consecuencia, se ordena remitir los mismos al Juzgado de origen a los fines que proceda a la elevación a la Sala III° de la Cámara por intermedio de Mesa de Entradas, remisión que se concreta el 15/06/2021. El 18/06/2021 Secretaría actuaria informa sobre la jura y puesta en funciones de la señora vocal G.B.C. en la Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo; en igual fecha se dispone hacer saber a las partes en el expediente principal que los vocales G.B.C. y C.S.J., continuarán entendiendo en el presente juicio, como vocal preopinante y en segundo lugar, respectivamente. El 12/10/2021 se procede a acumular el presente incidente N° 2 con el expediente principal y el 20/10/2021 se ordena remitir la causa a la Sala III° de la Cámara de Apelación del Trabajo. El 27/10/2010 se dispuso que pase a conocimiento y resolución de este tribunal el recurso de apelación deducido por la demandada. El 15/12/2021 se requirió al Juzgado de origen la remisión de toda la documentación perteneciente a la causa. El 02/03/2022 se dispuso que pase la causa a conocimiento y resolución del Tribunal, conforme esta llamada por providencia del 27/10/2021, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
VOTO de la Sra.
VOCAL PREOPINANTE G.B.C.: 1. El recurso de apelación deducido por la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomas de A. a fs. 188, contra la sentencia N°310 del 28/07/2014 fs. 185, cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde abordar su tratamiento. 2. Conforme lo prescribe el art. 127 del CPL, las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas por las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas. 3. Los agravios de la parte apelante contra de la sentencia N°310 del 28/07/2014 se centran en cuestionar dicha resolución por desestimar la excepción de falta de capacidad deducida por su parte, en tanto que considera que se aparta el pronunciamiento de la plataforma probatoria de la causa y efectúa un análisis parcial y arbitrario de la prueba producida, alcanzando un resultado que considera contrario a los hechos y al derecho. Indica que en el expediente hay numerosos informes emitidos por diversos organismos oficiales e instituciones públicas que afirman que el Colegio Fasta Reina de la Paz no es persona jurídica y que Fraternidad De Agrupaciones Santo Tomas de Aquino (FASTA) sí lo es y, por tanto, debió ser esta última la demandada y no quien no es persona jurídica, prueba no analizada o ponderada en forma incompleta en el fallo. Agrega que el pronunciamiento se apoya en lo que dicen dos informes (citando uno como emanado del Arzobispado de Tucumán que no fue emitido por este y, por el contrario, el Informe emanado del Arzobispado de Tucumán, que es el que obra a fs. 110 -no como dice la sentencia de fs. 122- dice que el Colegio Fasta Reina de la Paz pertenece a la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de A. y que ésta última si es una persona jurídica, no así el Colegio Fasta Reina de la Paz, siendo interpretados los informes en forma parcial o contrario a su texto. Luego, la recurrente describe cual es el régimen legal que regula a las personas jurídicas en el derecho argentino -Ley 24.483 y Código Civil- y afirma que se demostró que Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomas de Aquino (FASTA) es una Asociación Civil inscripta y reconocida mediante una Resolución de Inspección de Personas Jurídicas para tener personería jurídica y, por tanto, es procedente la excepción planteada por su parte. También cuestiona el fallo por falta de valoración probatoria de: a) la escritura del poder con que se acreditó personería en autos, obrante a fs. 41 de autos; b) el informe de la Dirección de Personas Jurídicas de fs. 101, donde surge que el Colegio Fasta Reina de la Paz no está registrado como persona jurídica; c) el informe del Ministerio de Educación de fs. 106, del que surge que la entidad propietaria del Colegio Reina de la Paz es FASTA; d) el informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán de fs. 116/117 en base al cual reitera que el Colegio Fasta Reina de la Paz es el nombre de fantasía) de un establecimiento educativo de propiedad de una persona jurídica que se llama FASTA; e) el informe no considerado del Arzobispado de Tucumán de fs. 110, que establece que FASTA si es persona jurídica y que el Colegio Fasta Reina de la Paz no lo es, sino que es una de sus obras a través de la cual cumple con sus fines específicos; f) la sentencia emitida en el Juicio “B.R.A.v.I.P.Á.M.B.O. (F-50) s/Daños y Perjuicios” agregada a fs. 127/128, que no fue considerada en el fallo; g) la Resolución Nº 1479 de Inspección General de Personas Jurídicas, agregada a fs. 133, que reconoce y le da el carácter de persona jurídica a FASTA; h) la Resolución Nº 702 del 07/05/1990 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación de fs. 134/135, por la que se inscribe a FASTA en el Registro Nacional de Entidades de Bien Público, debiendo para ello haber acreditado previamente su carácter de persona jurídica ante tal Ministerio; i) el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto (MREyC) de fs. 162/163 que no contradice el Certificado de la Dirección General de Culto Católico (DGCC) -dependiente de ese mismo Ministerio- emitido el 10/05/10, incorporado a fs. 132, en cuyo apartado 4) se certificó que FASTA es una Asociación Civil sin fines de lucro entonces su personería jurídica en los términos del art. 33 del Código Civil. Sostiene que la sentencia es arbitraria, porque del informe de la Dirección de Personas Jurídicas (DPJ) de fs. 101 surge que el Colegio Fasta Reina de la Paz (contra quien la actora ha dirigido su pretensión) no se encuentra registrada como persona jurídica, por lo no es persona jurídica y carece de capacidad para estar en juicio, estando acreditado por los informes y prueba documental mencionada que FASTA si es una persona jurídica, una Asociación Civil , reconocida en los términos del art 33, ap. 1) del Código Civil, sin considerar la sentencia pruebas relevantes para el resultado de la cuestión debatida. Respecto a las referencias de la actora relacionadas a que en la documentación figuraba a nombre del Colegio Fasta Reina de la Paz y que además tenía un CUIT propio y que por ello era persona jurídica, independientemente de que tal parte no demostró que sea persona jurídica el Colegio demandado siendo que si se probó con el informe de Inspección de Personas Jurídicas obrante a fs. 101 de que no es P.J. y que FASTA si lo es, además de ser la propietaria de la entidad educativa denominada Colegio Fasta Reina de la Paz, considera esclarecedor el informe de fs. 106 acerca de que el establecimiento educativo debe tener un “Nombre” requerido por la legislación específica de Reglamentación de los Establecimientos Educativos de Gestión Privada, de acuerdo al art. 16, inc. e) del Decreto 2191/93, y también por requerirlo los art. 24 y 40 del mismo Dto., siendo el nombre un imperativo legal propio de la legislación educativa y no porque sea persona jurídica. Sobre el CUIT, este es una exigencia de la AFIP, siendo que tampoco es el organismo oficial donde se registran a las personas jurídicas y que tenga CUIT propio no significa que sea una persona jurídica. Añade que la Resolución General Nº 3843/1994 de AFIP, cuyos artículos 1º y 5º transcribe, permite a los Colegios dependientes de una Asociación Civil que tenga Entidades Educativa o de una Congregación Religiosa o de un Arzobispado tener CUIT, a los efectos de realizar descentralizadamente las liquidaciones de sueldos y pago de aportes jubilatorios y de los aportes a la Seguridad Social, y justifica que el Colegio Fasta Reina de la Paz tenga un CUIT ante la AFIP, que haga y presente ante la AFIP la DDJJ (Formularios F - 931) para el pago de los aportes y contribuciones al Sistema Jubilatorio y de Seguridad Social, y no por ello es una persona jurídica. Culmina sosteniendo que por los argumentos expuestos debe admitirse la excepción de falta de capacidad de la demandada por carecer de capacidad procesal, con imposición de costas a la actora y cita jurisprudencia al efecto. Corrido traslado, la parte actora solicita el rechazo del recurso planteado por la contraria, remitiéndose al art. 717 del Código Procesal Civil y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR