Sentencia Nº 68 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-03-2022

Número de sentencia68
Fecha29 Marzo 2022
MateriaR.O. Vs. R.P.G.Y.R.A. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 68 - AÑO: 2022. JUICIO: RUZICKI OMAR c/ RUZICKI PABLO GABRIEL Y RUZICKI ANDREA s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 2161/19. Ingresó el 22/02/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 29 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por O.R., en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021;

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 que resuelve no hacer lugar al planteo de hecho nuevo formulado por O.R..
En escrito pertinente, manifiesta el recurrente que siendo jubilado de 77 años de edad, encontrándose en estado de vulnerabilidad ante la falta de medios para alimentarse, la imposibilidad de adquirirlos por la edad y en especial la necesidad de contar con una persona que lo asista en el cuidado de su persona, inicia demanda de alimentos en contra de sus dos hijos mayores de edad P. y A.R. al haberse éstos desentendido en forma absoluta de los deberes de asistencia en su enfermedad y cuidado, así como sustraído a la obligación de suministrar apoyo de alimentos. Que la obligación de alimentos comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc. Que en el caso particular, uno de los codemandados además de no suministrar apoyo de alimentos, ni asistencia en su enfermedad, un adulto mayor de 77 años, intenta además privarlo del uso y goce de la única vivienda que el mismo posee y donde habita a título de dueño y desde hace más de 20 años (lo que surge de la prueba ofrecida y producida en autos, especialmente de los testimonios obrantes en el C.P.A testimonial, testimonios firmes y consentidos por los demandados). Señala que, en consecuencia de ello, en presentación del 25/10/21 pone en conocimiento de V.S. la situación nueva acaecida y denuncia que el día 19/10/2021 ha recibido cédula por razón de habérsele iniciado juicio de desalojo de la única vivienda donde vive. Que la persona que pretende desalojarlo es el codemandado P.G.R., su hijo. Que cabe aclarar que con la denuncia del nuevo hecho no pretende retrotraerse en su voluntad de que su hijo y su familia permanezcan en la parte del inmueble que otrora les facilitó para que gocen de un lugar donde vivir, lo cual, además, excede el marco del presente proceso. Que lo que pretende al denunciar la aparición de este hecho nuevo es acercar a V.S. un elemento más de valoración conducente y pertinente para la dilucidación de la cuestión litigiosa. Refiere que ello deviene ineludible a efectos de alcanzar la certeza suficiente de la verdad de los hechos ventilados en el proceso de autos, por cuanto si bien ha demostrado la verdad de los hechos invocados por él, esto es, el estado de vulnerabilidad con el sólo hecho de contar con la edad de 77 años, ser jubilado y percibir la jubilación mínima, la falta de medios para proveerse una alimentación, vestimenta, salud adecuada a sus necesidades etarias, la imposibilidad de adquirirlos por tales razones y en especial de que sus hijos, especialmente P.R., lo han abandonado a la buena de D. y como consecuencia de tal proceder, se ha visto forzado a solicitar asistencia de cuidado a terceras personas; lo cierto es que el avenimiento de hecho nuevo, una acción de desalojo por parte del codemandado P. es una prueba indudable del real temperamento y carácter de éste, que excluye toda virtud de generosidad y lejos está de proporcionarle asistencia alguna. Afirma que, en este sentido con el hecho nuevo, se demuestra la falsedad de los hechos alegados por el codemandado P.R. tanto en la contestación de demanda como en cada escrito donde sostuvo que le provee de vivienda a su padre, cuando la realidad es que nunca ha cumplido con el deber de solidaridad alimentaria proveyendo de vivienda a su padre. Que, al contrario, está más que claro que, la acción de desalojo intentada está lejos de tal propósito. Que de los presentes actuados surge que el dueño del inmueble de calle Italia 2008 donde habitan tanto P. como O.R. (cada uno en el respectivo sector en que fue dividida) fue adquirida por él y quien facilitó la mayor parte del inmueble para que viviera su hijo con su familia por cuanto no se entiende el proceder de su hijo quien inclusive desconoce las estratagemas que urdió para instrumentar una venta inexistente, cuestión que excede el marco de autos. Expresa que desde esta perspectiva heurística se advierte que no existen razones para impedir la denuncia del hecho nuevo manifestado en escrito del 25/10/21. Que si se sostiene que un hecho nuevo es un hecho temporalmente posterior a los escritos liminares, o que llegó a conocimiento de las partes con posterioridad a estos escritos, lo primero aconteció en el caso de autos. Que en efecto, el hecho nuevo planteado, en cuanto alude a la promoción de su hijo el codemandado P.R. en su contra de una acción de desalojo de la vivienda que habita, introduce una cuestión relevante a los efectos del objeto del presente proceso, por cuanto más allá de probar la falsedad de los dichos del demandado y evidenciar la intención de abandonarle, lo coloca en virtual peligro de desamparo y violación de derechos sustanciales amparados por el art 706 CCCN, la ley 27.360 Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, lo establecido en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido el envejecimiento activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (2012),etc. Que por lo expuesto, y tratándose de una cuestión de alimentos de un adulto mayor de 77 años de edad en situación de vulnerabilidad y a efectos de determinar la extensión de la prestación alimentaria y a quién le cabe el cumplimiento de los mismos, en aras de asegurar la garantía del derecho a la legítima defensa, resguardar el principio de igualdad y economía procesal, y tutela judicial efectiva, no está expresamente vedada la alegación del hecho nuevo denunciado y por ende resultaría admisible. Continúa diciendo que resulta arbitrario el decisorio apelado en cuanto no se ha admitido el hecho nuevo alegado cuando de los presentes actuados surge que el acaecimiento del mismo resulta conducente y pertinente para la dilucidación de la cuestión litigiosa ventilada en autos. Que le agravia que el aquo considere que no resulta un hecho conducente al no tener influencia sobre el derecho invocado por la parte. Considera que, por el contrario, en el caso el A quo oportunamente deberá determinar si corresponde o no a los hijos demandados cumplir con el deber de prestar alimentos a sus padres, y que lo cierto es que en este caso objetivamente se trata de que es un adulto mayor de 77 año de edad, que se encuentra en riesgo cierto de ser despojado de la única vivienda que habita desde hace más de 20 años en virtud de una acción de desalojo promovida por quien se encuentra legitimado pasivamente a dar cumplimiento con el deber de proveer de vivienda como integrante de la obligación alimentaria dejándolo en la calle a expensas de su propia suerte. Que con ello el aquo ha omitido...

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