Sentencia Nº 6791/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6791/20
Fecha03 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GIL, J.I.c.S. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARÍSIMO" (expte. Nº 6791/ 20 r.CA), venidos del Juzgado en lo C.il, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Plataforma fáctica: Tal como lo señala el magistrado de grado en su sentencia, J.I.G. suscribió el 4 de noviembre de 2008 un plan de ahorro con la accionada correspondiente a un vehículo VW Gol POWER.
De las 84 cuotas totales pactadas, solo abonó las primeras 14, debiendo esperar a la finalización del plan en diciembre de 2015 para obtener el reintegro de los importes que, según contrato, le correspondían, estimando dicho importe en unos $ 20.000. A partir de la fecha indicada comenzó, en primer lugar, a recibir promesas, dilaciones y evasivas de parte de la accionada, hasta que finalmente le fue informado que no le reintegrarán dinero alguno, ya que habría suscripto un nuevo plan con el importe previamente abonado. El actor expresó que jamás suscribió un nuevo plan, reclamó a la empresa a través de la Oficina de Defensa del Consumidor con resultado infructuoso; por lo que formuló una denuncia penal en la que se habría determinado la existencia de un nuevo plan atribuido a su nombre, pero suscripto en forma apócrifa. En función de esos hechos inicia el presente pleito.
Sentencia del J.A.: A fs. 828/833 la aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 828/828 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.
El sentenciante entiende por configurada la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento en la devolución de los denominados "haberes netos del plan de ahorros". En principio enmarca el contrato de ahorro previo como un contrato de consumo y por ello para endilgar responsabilidad a la demandada el magistrado aplica al caso el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC); pero además deduce que no puede considerarse ajena a la Sociedad Administradora la actividad desplegada por cualquier concesionario dependiente de la red Volkswagen.


En segundo término deduce que está acreditado el daño moral que solicita el demandante, sobre la base del examen de la prueba documental por esa parte acompañada. Señala el magistrado que luego de cuatro meses de postergaciones y dilaciones el accionante no obtuvo respuesta y por ello recurrió a la fiscalía a realizar una denuncia penal, cuyo resultado corroboró la falsificación del documento, tal cual lo indicaba el denunciante. Por ello el juez infiere que, a pesar de este resultado la accionada aún continuó con dilaciones respecto a la entrega del dinero de las cuotas y obligó al actor a iniciar este proceso para su reconocimiento.
Ante estas circunstancias el juez de grado declara procedente la indemnización por daño moral y para cuantificarlo se apoya en las satisfacciones compensatorias y sustitutivas; haciéndolo en la suma de $ 50.000,00, con más intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.
En otro punto de su sentencia, el magistrado en base a las pruebas analizadas, hace lugar al reintegro de los "haberes netos del plan de ahorro" que ascienden a la suma de $ 20.000, con más intereses desde el 31 de Enero de 2.016.
Por último el sentenciante analiza el daño punitivo en función de lo estipulado por el art. 52 bis. de la LDC. Por la gravedad de la conducta de la Sociedad Administradora, el accionante había solicitado en su demanda la suma de $ 400.000. El juez de grado a pesar de que la accionada no pueda considerarse "prima facie" autora ni material ni ideológica de la falsificación de la firma del documento, entiende que el instituto del daño punitivo igualmente procede, por las actitudes negatorias y dilatorias de la accionada en entregar la suma debida y porque dichas conductas resultan violatorias del deber de trato digno al cliente.


En cuanto a la cuantificación analiza que la suma debe ser necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadir de incurrir en conductas análogas. En función de ello y teniendo en cuenta el valor de la versión más económica del rodado VW-GOL, estima pertinente como daño punitivo la suma de $ 250.000,00, con más intereses desde el dictado de la sentencia.
En consecuencia hace lugar a la demanda en el importe total de $ 320.000,00; con más intereses y costas, regulando los honorarios profesionales.

Agravios del demandado:
Primer agravio: Después de unas consideraciones preliminares en que expone los hechos del caso, el recurrente se queja en este agravio que el magistrado de grado le atribuyese responsabilidad a su parte. Argumenta que erra el sentenciante en no apreciar que quien cometió el hecho ilícito fue un tercero ajeno a su organización. Agrega que su parte no se encuentra obligada a cumplir con las obligaciones que asume la concesionaria y sus empleados. Señala que si quienes cometieron el ilícito o tuvieron una conducta negligente en su actuar, fueron los empleados de la concesionaria no debe responder, porque su parte no le imparte órdenes y por lo tanto esas conductas le son ajenas. Cita doctrina en su favor.
Se queja que el art. 40 de la LDC no es aplicable a este caso habida cuenta que se trata sobre el daño o vicio de la cosa y ninguno de estos supuestos acontece en el caso de autos, cita jurisprudencia en su favor y solicita se revoque la sentencia en ese sentido.


Segundo agravio: Aquí se queja porque el juez aquo consideró procedente el daño moral. Cree que no es razonable habida cuenta que no se ha acreditado el rubro en forma concreta, sin perjuicio que para su parte el hecho antijurídico no existió. Señala que el daño "in re ipsa" es ajeno a la estructura negocial, citando jurisprudencia en su favor.


Esgrime que su mandante no podía tener conocimiento de la ilicitud del acto efectuado en relación al plan de ahorros suscripto por el actor en la concesionaria; por ello colige que no puede interpretarse su conducta como desaprensiva, volviendo a citar doctrina y jurisprudencia. Solicita se revoque también este punto denegando el daño moral.
Tercer agravio: En esta queja afirma que no está debidamente fundado ni demostrado ningún factor subjetivo de responsabilidad para imputarle un daño punitivo, ya que el hecho fue un ilícito cometido por un tercero sobre el que no puede endilgarse un reproche a su representada. Cita abundante jurisprudencia en su favor.
Por último asevera que no existen constancias en autos que acrediten los presupuestos que se exigen para la aplicación de la multa civil en favor del actor, ni conducta que le sea imputable a su parte; por este motivo peticiona el rechazo de este rubro.
Hace reserva de "Caso Federal" y peticiona que se acoja el recurso de apelación, con costas.
La actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación:
Antes de abordar cada uno de los agravios del recurso presentado debo señalar que tal como pacíficamente lo viene afirmando esta alzada: " ... los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquéllas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras)".


Primer agravio: En primer término cabe definir al contrato de ahorro y en ese sentido resumidamente A. explica que este contrato consiste en "... la operación de capitalización permite al ahorrista, mediante el pago a una sociedad administradora de una cuota única o de cuotas fraccionadas, contar con un título, nominativo o al portador, que otorga a su titular el derecho de adquirir un bien o un servicio y/o, eventualmente, de reclamar el reembolso del capital ahorrado". (AGUILAR, F., "Sistemas de ahorro previo por grupos cerrados. Bienes, dinero e inmuebles", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 26).- -

Ahora bien su naturaleza es de un contrato de adhesión típico enmarcado en una relación de consumo conforme a las pautas que surgen de la ley 24.240 y del art. 1.092 del Cód. C.. y Com. Se observa que los suscriptores son consumidores en los términos del art. 1° de la LDC, ya que su objeto es adquirir un bien, en este caso un automóvil, para su destino final. Por otra parte la Sociedad Administradora, la Concesionaria e inclusive la Empresa Fabricante desarrollan de manera profesional las actividades de producción, montaje, creación, concesión, marca, distribución y comercialización de estos bienes, para considerárselos como proveedores. (J.B., F.-.G., M.C. LA LEY 2013-C , 1065).


La doctrina lo describe puntualmente: "El art. 1093 del nuevo Código, dispone que el contrato de consumo es celebrado entre "un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social". En estos casos, el ahorrista ingresa al plan con una solicitud unilateralmente redactada por la administradora, a efectos de adquirir un bien automotor nuevo a título oneroso, cuya utilización es con destino final. En consecuencia, los suscriptores son consumidores en los términos del Código C.il y Comercial y de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo que resultan beneficiarios de todos los sistemas de protección instituidos en tales cuerpos legales...

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