Sentencia Nº 6790 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6790
Fecha09 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 12000005909100007517500902211106004003



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 12000005909100007517500902211106004003



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FRESNO, V.L. c/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. s/ SUMARÍSIMO" (expte. Nº 6790/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo C.il, Comercial y Mineria Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: El día 13/02/2018 la Sra V.L.F. compró mediante la página de internet del demandado un sillón Color Living Estambul Color Tabaco de dos cuerpos, que ingresados los datos de su tarjeta de crédito, el accionado le envía primero un mail diciendo que estaba procesando el pago y luego otro donde confirman la operación, la cual fue facturada el 14/02/18 con el comprobante N° 2855-00729846 el que dice adjuntar y que de él surge que se pagan $ 9.999,01 por el sillón, $ 349,00 por el envío a domicilio y el resto por intereses de la financiación por ella elegida.


Ante el incumplimiento de la demandada decidió intimar por carta documento, la que no fue contestada. Entendiendo que continuaba la conducta vejatoria y que era desconsiderada por el demandado, resolvió hacer el reclamo ante la Oficina de Defensa del Consumidor de esta ciudad, realizándose la audiencia el día 18/05/2018, a la cual el demandado no concurrió, pero envió un correo electrónico a dicha Oficina ofreciendo entregar el sillón en el término de 15 días hábiles con más un vale de compra en FRÁVEGA de $ 1.500. La demandante aceptó conforme y suscribió la respectiva acta de acuerdo. Pasado el plazo convenido no recibió lo acordado; tal conducta la hizo saber a la oficina interviniente y decide iniciar la acción judicial.


Sentencia de primera instancia: A fs. 203/218 el juez aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 203/205, a los cuales me remito por razones de brevedad.
El juez de primera instancia haciendo mérito en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) hace lugar al pedido de la accionante y condena a F. a abonarle la suma de $ 19.900 en concepto de daño material, cuantificando como deuda de valor al importe original de la compra ($ 9.999); todo constatado por las pruebas colectadas, incluidos en el costo del producto y su envío más intereses por la mora.


Amparándose en el art. 1.741 del CCyC recepta la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral. Evalúa la procedencia de la multa civil relacionada con el art. 52 bis de la LDC y fija el daño punitivo en la suma de $ 150.000 en el razonamiento de que la accionada actuó negligentemente y con una evidente programación especulativa. Basa su pronunciamiento también en el art. 49 de la normativa antes mencionada. Realiza el cálculo del monto sobre la base de una fórmula actuarial que explica detalladamente. Impone costas y regula los honorarios profesionales.


Expresión de agravios del demandado:


Primer agravio: (falta de rescisión contractual)


Se queja porque el aquo no valoró que la actora no rescindió el contrato extrajudicialmente ni en su demanda, por ende no puede exigir su incumplimiento. Por lo cual entiende que el juez de grado oficiosamente suple tal omisión, violando el principio de congruencia. Por ello pide se acoja el recurso y el consecuente rechazo de la demanda.


Segundo agravio: (admisión del daño moral y su cuantía).


En cuanto a su admisión, el apelante argumenta que la demora en la entrega del producto no puede ocasionar el daño moral. Además entiende que no fue acreditada su procedencia.


En cuanto a su cuantía considera que es injustificado y exagerado su monto. Pone de relieve que el parámetro para justipreciar el rubro es el 20% de la suma indemnizatoria fijada.


Tercer agravio: (daño punitivo)


Argumenta que el instituto de la multa civil del art. 52 bis de la LDC es de carácter excepcional y restrictivo debiendo ser empleado con prudencia y teniendo en cuenta las probanzas que signifiquen no solo un servicio defectuoso sino también la intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico del proveedor de productos. Expresa que su representada no fue responsable de manera desinteresada, ya que a pesar de la demora en la entrega el bien objeto de litigio, estuvo a disposición por lo que no hubo un aprovechamiento económico injustificado. Por ello solicita el rechazo del rubro.- -

Argumentación:


Primer agravio: Aquí el recurrente se queja porque el consumidor no ejerció la resición contractual, ni extrajudicialmente, ni judicialmente. En este sentido afirma que el juez dio por resuelto el contrato de manera extra-petita violentando el principio de congruencia.


En primer término cabe ajustar los términos jurídicos y referirse a resolución contractual más que resición, habida cuenta que la LDC en el inc. c del art. 10 bis, contiene la palabra "rescindir", pero la doctrina especializada la interpreta como un error del legislador que claramente debió decir "resolución" y así debe ser comprendido: "En el inc. c de este artículo se incurre, a nuestro a entender en un error terminológico, por la palabra técnicamente correcta es en este caso es resolver y no rescindir..." (J.M.F.; Defensa del Consumidor y del Usuario; Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26361, pág. 243, Ed. Astrea, año 2009). En su interpretación cabe definir entonces que "La acción resolutoria permite al comprador desistir del contrato brindándole la facultad de desvincularse, mediante entrega del bien y reembolso del precio. Como señala C.M., la resolución del contrato por incumplimiento es uno de los medios de tutela de que dispone el acreedor en los contratos en que surjan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes. Frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento, pero también puede escoger poner fin a la relación obligatoria instada por el acreedor con base en el incumplimiento del deudor a lo que llamamos resolución por incumplimiento." (C.M., M.E., La facultad de resolver los contratos por incumplimiento, T. lo B., Valencia, 1998, p. 27).


En segundo término cabe compatibilizar las directrices estipuladas en la LDC con el Código C.il y Comercial (en adelante CCyC), siempre teniendo en miras la mejor protección del consumidor (arts. 1.094 y 1.095 del CCyC). En esa inteligencia se aprecia que este último siempre tiene a su disposición la facultad de resolver el contrato. Así lo refrenda la doctrina: "En efecto, por imperio de la norma introducida por la ley 24.787, aún cuando las partes no hayan acordado expresamente la posibilidad de resolución contractual, podrá el consumidor considerar resuelto el contrato ante el mero incumplimiento y sin necesidad de la previa interpelación por un término no menor a quince días que prevén los mencionados Códigos. En definitiva, de lo que se trata es del establecimiento de un pacto comisorio a favor del consumidor, que opera con iguales requisitos y efectos que el llamado 'pacto comisorio expreso' de la legislación común, aún cuando no haya sido expresamente convenido". (El derecho del consumidor como sistema de características estatutarias • Wajntraub, J.H. • DJ 28/09/2011, 18).


Es muy claro que la LDC como el CCyC le otorgan a la actora la facultad resolutoria del contrato y ésta la ejerció con el inicio de la presente acción, ya que no tenía necesidad de realizar interpelación alguna al proveedor, el cual estaba claramente en mora; mientras que la consumidora había cumplido con todas las obligaciones a su cargo, inclusive -como bien lo puntualiza el juez de grado- con el pago del costo del envío de la mercadería (sillón). La doctrina dice: "No cabe duda de que la resolución también puede hacerse en sede judicial (...) si el acreedor decide soslayar el requerimiento extrajudicial también puede resolver en sede judicial sin necesidad de otorgar plazo alguno" (J.H.A., Código C.il y Comercial Comentado, Tratado exegético, TV, pag.747, Ed. La Ley, año 2016).


Se observa en el escrito de demanda (fs. 28/33) que se solicita la restitución del dinero (rubro daño material) más los daños, que según la actora, le fueron ocasionados por la falta de entrega del sillón; ello constituye claramente una resolución contractual, conforme la esgrime el art. 10 inc. c) de la LCD y los arts. 1.088 y 1.089 del CCyC. Por lo tanto la notificación de la demanda se erige como la comunicación para la demandada de la resolución contractual.


A mayor abundamiento la consumidora no pudo ni siquiera hacer uso de lo estipulado por el art. 1.110 del CCyC que brinda la posibilidad la adquirente que dentro de los diez días de recibida la mercadería, pueda revocar la decisión de compra, habida cuenta que nunca le fue entregado el bien mueble adquirido.-

Por todos estos motivos el juez de grado no ha fallado extra-petita, sino que por el contrario, ha interpretado correctamente la...

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