Sentencia Nº 679/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia679/1
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO N°:17/16 - P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y P.B., asistidos por la señora S.M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 3 de mayo de 2016, por los letrados B.V. y M., defensores particulares de G.E.P., en legajo n°679/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "P.G.E. s/ Recurso de impugnación", del que RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 18 de abril de 2016 mediante sentencia n°52/2016 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó a G.E.P., como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (art.119 primer párrafo, segundo supuesto y tercer párrafo del C.Penal), a la Pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, con más la accesoria del art.12 del C.Penal, sin costas (arts.355 y 474 y cc. del C.P.P.) Que contra dicha sentencia, los señores defensores particulares B.J.V. y M.A.P., por la motivación de procedencia de "errónea valoración de la prueba" (art.400 inc.3° del C.P.P.), interponen recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, solicitando se revoque el fallo recurrido y se absuelva a su defendido y subsidiariamente se modifique la pena impuesta, aplicándole el mínimo legal Que realizado el trámite previsto en el art.407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 23 de junio del corriente año, los señores defensores informan acerca del recurso incoado, conforme consta en registro de audio -pista n°03-, el Ministerio Fiscal procedió a realizar su informe en registro de audio -pista n°04- y esta Sala tomó conocimiento personal del condenado G.E.P. -audio pista n°05-, informándose a los presentes la fecha de la lectura de la sentencia Que ello así, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, correspondiéndole el primero al señor J.F.R. y luego al señor J.P.B., y: CONSIDERANDO: El señor J.F.R., dijo: En principio cabe afirma que el recurso de impugnación deducido por la defensa de G.E.P., resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts.400 inc.3°, 402 y 405 inc.1° de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al tratamiento de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Que el Tribunal de Juicio dio por probado el hecho de la siguiente manera: "(...) que el día 19 de febrero de 2012, G.E.P., luego de estar bailando en el boliche G.D., sito en calle xxx, con M., aproximadamente a las 05:00 hs., salieron al exterior y luego de caminar algunas cuadras, ingresaron al edificio de la Sociedad Italiana ubicado en calle xxx de esa localidad, al patio de dicho inmueble y en un sector de escalones, G.P. comenzó a besar y a tocar en distintas partes del cuerpo a M., quien trató de resistirse, logrando el nombrado mediante el uso de la fuerza con su pene, accederla vía vaginal y anal, utilizando para ello preservativo, causándole lesiones en introito vaginal y anal, también en espalda, brazos y pierna". A los fines de dar por acreditado el hecho descripto supra, el sentenciante tomó en cuenta las siguientes pruebas producidas: a) la versión dada por M. al efectuar su denuncia y el reconocimiento efectuado en rueda de personas; b) las manifestaciones de la Licenciada P.; c) informes médicos de las profesionales médicas E.C. y Alnada Esteban; d) el informe de la Licenciada en Psicología Olga E.; e) el informe y la declaración de la Licenciada en Trabajo Social A.S. f) la declaración prestada por C.P. que relata que vio al imputado bailando con M., y g) la declaración prestada por los testigos L. y J.G.. Por su parte la defensa, considera que la prueba tenida en cuenta por el a-quo para tener por acreditada la autoría por parte de su defendido, resulta ser el relato efectuado por la víctima al realizar su denuncia, a la cual la defensa no solo no pudo controlar su producción, sino y fundamentalmente no pudo interrogar, ni por si ni a través de profesionales. Aquí no se trata de revictimizar la víctima, sino del elemental derecho de defensa del acusado, cuando el principal elemento de prueba en el que asienta su condena, es solamente la declaración de la víctima. Así las cosas, el grado de indefensión no puede ser mayor, una cosa es cuidar a la víctima y otra es - que bajo dicho argumento-, no se le permita al imputado ejercer su defensa. Por último considera la defensa, que resulta contrario a derecho la postura del a-quo cuando reclama a la defensa que debió producir una prueba negativa -es decir que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos-, cuando en realidad quién debe probar que éste se encontraba en el lugar, resulta ser la Fiscalía. En principio, es de destacar una serie de factores en la investigación del hecho denunciado, que indudablemente no coadyuvaron a establecer claramente y sin lugar a ningún tipo de dudas, como efectivamente se produce el hecho del que resultara víctima M.: 1) en primer lugar el tiempo tomado a los fines de la resolución correspondiente, es de hacer notar que de la fecha de la denuncia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR