Sentencia Nº 6773 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6773
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "NESCOL AGROPECUARIA S.A. c/ ARPA, C.H. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6773/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- -


1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de segunda instancia, con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 662 por la demandante N.A.S. contra la sentencia definitiva de fs. 647/655, por cuyo intermedio se resolvió hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, decretar el rechazo de la demanda que la recurrente instaurara contra los codemandados C.H.A., M.P. y M.M.. Las costas del proceso fueron impuestas a la accionante vencida.


La apelante expresó su disconformidad con el pronunciamiento impugnado mediante la pieza recursiva obrante a fs. 665/669 vta., la cual mereció la contestación de los accionados a través de la actuación n° 481349.- -


2. Al momento de sentenciar, la jueza de primera instancia acogió la defensa de falta de legitimación pasiva impetrada y, en tal entendimiento, dispuso el rechazo de la demanda.


Para así resolver, estructuró argumentalmente su decisión en los siguientes puntos centrales: * la parte actora no exhibe ningún argumento que sustente jurídicamente la legitimación pasiva de los codemandados; * tanto la resolución judicial penal que ordenara el secuestro de la hacienda concretado el día 18/08/2017 en el establecimiento agropecuario "La Lucía" (zona rural Buena Esperanza, provincia de S.L.) como el contrato que N.A.S. celebrara con E.B.S., no erigen a la apelante como titular de derechos respecto de los accionados; * existe presunción de mala fe en la apelante en torno a la relación de poder con los animales en disputa por imperio de lo normado en los arts. 1919 del CCyC y 9 de la ley 22.939; * la demandante no acreditó su calidad de acreedora de los demandados, que éstos resulten obligados hacia ella, que hayan celebrado entre sí contrato alguno, ni la ocurrencia de un suceso que genere en los apelados la obligación de resarcir los daños invocados en el escrito de demanda; por lo cual surge clara la falta de legitimación para obrar (art. 329 inc. 3°, Cód. P..).


3. La apelante N.A.S. ataca la sentencia de la instancia anterior a través de diversos cuestionamientos, cuya clasificación puede formularse del siguiente modo: * el pronunciamiento apelado se basa en un análisis erróneo de la cosa demandada y de la normativa aplicable, llegando al equívoco resultado de rechazar la demanda por considerar que los demandados carecen de legitimación pasiva en el juicio. Entiende que la juzgadora yerra al considerar que se pretende responsabilizar a los demandados con fundamento en un contrato celebrado con un tercero o por la resolución de secuestro dictada en sede penal. Afirma la recurrente que el thema decidendum consiste en determinar si ella tiene el mejor derecho que invoca -respecto de los accionados- en orden a la relación de poder sobre la hacienda, para lograr que le sea restituida de quienes la detentan a través de esta acción judicial. Concluye que la magistrada nunca entendió de qué se trataba la acción y el derecho reclamados (1er. agravio). En cuanto a la titularidad de los animales en litigio, atribuye a la a quo una absurda interpretación probatoria que la condujo a una conclusión incongruente, pues -según aduce- al momento de realizarse el secuestro de la hacienda los demandados ya no eran propietarios de la misma al habérsela vendido a E.B.S. y porque en dicho acto no se constató que tuvieran la marca de los accionados. Agrega que, por tales motivos, también ha sido incorrecto endilgársele la presunción de mala fe prevista en el art. 1919 del CCyC y en el art. 9 de la ley 22.939, lo que atribuye a un razonamiento viciado y a una interpretación errónea y parcial de la ley sustantiva por parte de la juzgadora. Asegura que su buena fe se encuentra acreditada en autos y, en todo caso, la presunta mala fe ha sido desvirtuada por prueba en contrario (2do. agravio). También objeta que en el decisorio impugnado se le exija a la apelante por el supuesto incumplimiento en la normativa específica sobre la venta de hacienda y no se amerite el riesgo de los demandados de comprar a un intermediario desconocido, lo que considera una torpeza inoponible a su respecto (3er. agravio). Por último, afirma que el rescate de la hacienda por parte de los codemandados, en base a una resolución penal que no les reconoce derecho alguno y desapoderó a quien demostró haberla adquirido de buena fe a E.B.S., contrariamente a lo expresado por la jueza de origen, constituye un claro enriquecimiento sin causa de los demandados (4to. agravio).


4. En el abordaje de los agravios y por razones de orden lógico jurídico, inicialmente examinaré el primero de los cuestionamientos antes consignados, esto es, el vinculado con la cuestión relativa a la defensa de falta de legitimación pasiva receptada favorablemente en el veredicto en crisis. Luego, de resultar conducente, procederé a considerar el resto de los agravios en el orden más conveniente y en la medida que el tratamiento de los mismos sea necesario.- - -


Dicho esto, antes de ingresar en el análisis de la vía recursiva, estimo propicio recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


5. Desde aquí adelanto que, en mi consideración, asiste razón a la apelante en cuanto refiere sentirse agraviada por el acogimiento que la a quo hiciera de la defensa de ausencia de legitimación pasiva (art. 329 inc. 3°, Cód. P..).
A los fines de una mejor claridad expositiva es conveniente recordar que en el objeto de la demanda (apartado II) N.A.S. manifestó que accionaba judicialmente contra los demandados para que al sentenciar, reconociendo su titularidad y mejor derecho, se ordenara "la restitución de 47 terneros" que le fueran secuestrados en fecha 18/08/2017 por decisión de la justicia penal, o bien, que se le reintegrara "el importe correspondiente en caso de imposibilidad de devolución en especie" (fs. 45). A su vez, en el contenido del apartado VI ("La cosa reclamada", fs. 47) la actora invocó de su parte "la existencia de una legítima relación de poder, la titularidad y...

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