Sentencia Nº 6767 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021
Número de sentencia | 6767 |
Año | 2021 |
Fecha | 21 Marzo 2017 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROJAS, M. c/ FERREYRA, E.N. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6767/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.
El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. M.R. promovió demanda de daños y perjuicios contra E.N.F., por la suma de $ 1.284.556,79 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más el costo de tratamientos futuros, intereses, gastos y costas. Expresó que el día 21 de marzo de 2017, aproximadamente a las 6:50 hs, mientras circulaba en su motocicleta Honda por la calle 2 de esta ciudad en sentido norte-sur, fue bruscamente embestido por un automóvil Renault conducido por E.N.F., quien circulaba por la misma calle en sentido sur-norte y pretendió girar hacia su izquierda para continuar su trayectoria por la calle 21. A raíz del impacto fue violentamente expulsado de la moto y terminó golpeando con su cabeza contra un árbol. Dijo que sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura de cúbito izquierdo y clavícula derecha, y múltiples golpes y raspaduras. Reclamó la indemnización en concepto de gastos domésticos y atención personalizada, privación de uso del ciclomotor, gastos de reparación de la moto, tratamientos y cirugía futura, incapacidad sobreviniente y daño moral. Pidió la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 114/141 v.).
E.N.F. admitió el lugar, día y hora del accidente, y aunque negó su mecánica, se limitó a solicitar que se reduzca el reclamo a su justa cuantía. Negó las consecuencias del accidente y cuestionó cada uno de los rubros reclamados. También pidió la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 166/169 v.).
La aseguradora se presentó y contestó en los mismos términos que el demandado (fs. 174/178).
A fs. 195/197 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba. Se produjeron las indicadas en el certificado actuarial de fs. 104/104 v. y una vez clausurado el período probatorio alegaron tanto el actor como la demandada y su aseguradora.
El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a F. a pagar al actor la suma de $ 821.304,55, con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Señaló que F. fue condenado como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, que el pronunciamiento se encuentra firme y que, por consiguiente, estamos en presencia de cosa juzgada respecto a la existencia del hecho principal y la culpa del condenado. Luego de recordar que el giro a la izquierda en una arteria de doble mano requiere precauciones especiales y mayor prudencia, se remitió a la pericia accidentológica. El perito estableció que el automóvil fue quien inicialmente embistió a la motocicleta con su parte frontal izquierda e infirió que, ante la inminencia del impacto, el conductor de la moto intentó desviar su trayectoria sin lograr sortear al rodado debido a su elevada velocidad. Por lo tanto, atribuyó al demandado el 90 % de culpa y al actor el 10 % restante (fs. 479/487 v.).
Apelaron la actora; y el demandado y el tercero, que lo hicieron conjuntamente. Los apelantes expresaron agravios y los apelados contestaron en tiempo y forma.
2. Agravia a la actora el porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó, el rechazo de los "gastos domésticos y atención personalizada", y los montos de las indemnizaciones acordadas en concepto de privación de uso, reparación del ciclomotor y daño psíquico.
El demandado y la aseguradora, por su parte, se agravian por el "exiguo" porcentaje de responsabilidad asignado al actor y el "excesivo" importe de la indemnización fijada en concepto de daño moral.
2.1 La culpa:
Como se ha visto, el a quo tuvo por probado que al producirse el siniestro, R. conducía a velocidad antirreglamentaria y le atribuyó el 10 % de responsabilidad.
El actor argumenta que el dictamen pericial en que se funda el juez carece de todo rigor científico. Expresa que la calle 21, al llegar a la calle dos, traza una especie de martillo, pues el cruce no es perpendicular; que al pretender girar hacia la calle 21 F. atravesó el carril contrario, por lo que al momento del impacto su vehículo estaba en contramano; que no se ha probado el supuesto exceso de velocidad del ciclomotor; que la inexistencia de vehículos sobre su mano y la imposibilidad de que ingresen por la mano izquierda hizo que el ciclomotor inicie un proceso de aceleración; y que existen dudas de cuál es la velocidad reglamentaria en el lugar del impacto.
Por su lado, el demandado y su aseguradora consideran que el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor es "exiguo". Sostienen que la claridad de la mecánica del accidente y el reproche penal a F. no constituyen óbice para comprometer en mayor medida a R., quien al abordar la bocacalle conducía a excesiva velocidad.
El accidente ocurrió en el cruce de las calles 2, de doble mano, y 21. Se produjo cuando el automotor guiado por F. intentó girar a la izquierda desde la calle 2 para ingresar a la 21, al mismo tiempo que llegaba a la intersección la motocicleta Honda conducida por R. luego de cruzar las vías férreas de norte a sur.
Al referirse al lugar del...
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