Sentencia Nº 6767 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6767
Año2021
Fecha21 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROJAS, M. c/ FERREYRA, E.N. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6767/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 3 - Circ. II.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. M.R. promovió demanda de daños y perjuicios contra E.N.F., por la suma de $ 1.284.556,79 o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más el costo de tratamientos futuros, intereses, gastos y costas. Expresó que el día 21 de marzo de 2017, aproximadamente a las 6:50 hs, mientras circulaba en su motocicleta Honda por la calle 2 de esta ciudad en sentido norte-sur, fue bruscamente embestido por un automóvil Renault conducido por E.N.F., quien circulaba por la misma calle en sentido sur-norte y pretendió girar hacia su izquierda para continuar su trayectoria por la calle 21. A raíz del impacto fue violentamente expulsado de la moto y terminó golpeando con su cabeza contra un árbol. Dijo que sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura de cúbito izquierdo y clavícula derecha, y múltiples golpes y raspaduras. Reclamó la indemnización en concepto de gastos domésticos y atención personalizada, privación de uso del ciclomotor, gastos de reparación de la moto, tratamientos y cirugía futura, incapacidad sobreviniente y daño moral. Pidió la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 114/141 v.).
E.N.F. admitió el lugar, día y hora del accidente, y aunque negó su mecánica, se limitó a solicitar que se reduzca el reclamo a su justa cuantía. Negó las consecuencias del accidente y cuestionó cada uno de los rubros reclamados. También pidió la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (fs. 166/169 v.).
La aseguradora se presentó y contestó en los mismos términos que el demandado (fs. 174/178).
A fs. 195/197 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba. Se produjeron las indicadas en el certificado actuarial de fs. 104/104 v. y una vez clausurado el período probatorio alegaron tanto el actor como la demandada y su aseguradora.
El a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a F. a pagar al actor la suma de $ 821.304,55, con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. Señaló que F. fue condenado como autor material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas, que el pronunciamiento se encuentra firme y que, por consiguiente, estamos en presencia de cosa juzgada respecto a la existencia del hecho principal y la culpa del condenado. Luego de recordar que el giro a la izquierda en una arteria de doble mano requiere precauciones especiales y mayor prudencia, se remitió a la pericia accidentológica. El perito estableció que el automóvil fue quien inicialmente embistió a la motocicleta con su parte frontal izquierda e infirió que, ante la inminencia del impacto, el conductor de la moto intentó desviar su trayectoria sin lograr sortear al rodado debido a su elevada velocidad. Por lo tanto, atribuyó al demandado el 90 % de culpa y al actor el 10 % restante (fs. 479/487 v.).
Apelaron la actora; y el demandado y el tercero, que lo hicieron conjuntamente. Los apelantes expresaron agravios y los apelados contestaron en tiempo y forma.
2. Agravia a la actora el porcentaje de responsabilidad que se le atribuyó, el rechazo de los "gastos domésticos y atención personalizada", y los montos de las indemnizaciones acordadas en concepto de privación de uso, reparación del ciclomotor y daño psíquico.
El demandado y la aseguradora, por su parte, se agravian por el "exiguo" porcentaje de responsabilidad asignado al actor y el "excesivo" importe de la indemnización fijada en concepto de daño moral.
2.1 La culpa:
Como se ha visto, el a quo tuvo por probado que al producirse el siniestro, R. conducía a velocidad antirreglamentaria y le atribuyó el 10 % de responsabilidad.
El actor argumenta que el dictamen pericial en que se funda el juez carece de todo rigor científico. Expresa que la calle 21, al llegar a la calle dos, traza una especie de martillo, pues el cruce no es perpendicular; que al pretender girar hacia la calle 21 F. atravesó el carril contrario, por lo que al momento del impacto su vehículo estaba en contramano; que no se ha probado el supuesto exceso de velocidad del ciclomotor; que la inexistencia de vehículos sobre su mano y la imposibilidad de que ingresen por la mano izquierda hizo que el ciclomotor inicie un proceso de aceleración; y que existen dudas de cuál es la velocidad reglamentaria en el lugar del impacto.
Por su lado, el demandado y su aseguradora consideran que el porcentaje de responsabilidad atribuido al actor es "exiguo". Sostienen que la claridad de la mecánica del accidente y el reproche penal a F. no constituyen óbice para comprometer en mayor medida a R., quien al abordar la bocacalle conducía a excesiva velocidad.


El accidente ocurrió en el cruce de las calles 2, de doble mano, y 21. Se produjo cuando el automotor guiado por F. intentó girar a la izquierda desde la calle 2 para ingresar a la 21, al mismo tiempo que llegaba a la intersección la motocicleta Honda conducida por R. luego de cruzar las vías férreas de norte a sur.
Al referirse al lugar del...

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