Sentencia Nº 675 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-11-2022

Número de sentencia675
Fecha29 Noviembre 2022
MateriaTORRES MARIA JOSE Vs. MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS S/ DIFERENCIAS SALARIALES

JUICIO:TORRES M.J. c/ MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS s/ DIFERENCIAS

SALARIALES.
- EXPTE:519/16.- SENTENCIA 675 S.M. de Tucumán, noviembre de 2022.

VISTO:
los autos caratulados
“TORRES MARÍA JOSÉ vs. MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS S/ DIFERENCIAS SALARIALES” (expediente n° 519/16) y reunidas las señoras vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación: Dras. M.F.M. y E.L.P., habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: La señora vocal Dra. M.F.M., dijo: RESULTA: a. Que MARÍA JOSÉ TORRES, abogada, inició por su propio derecho acción contencioso administrativa contra la MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS a fin de que sea condenada a pagar las diferencias salariales adeudadas desde el mes de marzo de 2014 y las que se continúen devengando durante el transcurso del presente juicio. Fundó su demanda en que en fecha 29/09/1992 ingresó a la planta de la Municipalidad de Las Talitas como abogada contratada categoría 24, la máxima del escalafón, inaugurando la municipalización de la hasta entonces Comuna de Las Talitas. Indicó que a esa fecha, ningún abogado se encontraba prestando funciones en la comuna. Que en fecha 20/05/1993 fue designada a cargo de la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante el decreto nº 34 suscripto por la Intendenta, doctora S.M.C., y que durante el año 1996 fue designada en la planta permanente de la Municipalidad de Las Talitas con categoría 24. Sostuvo que desde la fecha de su designación cumplió sus funciones en forma ininterrumpida e incluso en forma conjunta con otras que le fueron asignadas en forma intermitente. Mencionó como ejemplo la dirección del Programa Intensivo de Trabajo (PIT) del 11/01/1993 y 1994 que tuvo a su cargo, luego de lo cual fue designada como Juez de Faltas manteniéndose en la Dirección de Asesoría Letrada hasta el 01/11/2009, fecha en la cual se creó el Tribunal de Faltas Municipal y se designó como Jueza de Faltas a la Dra. S.B.. En apoyo de ello, sostuvo que en todos los casos se le asignó personal a cargo, de tres a cinco personas que dependían de ella en forma directa, y que tenía a su cargo la autorización de las licencias anuales, horas extras o descansos compensatorios, todo ello respecto de los agentes que nombró en detalle. Sostuvo que sus funciones consistían en dictaminar los expedientes que tramitaban en las áreas de Intendencia, Secretaría de Gobierno, S. de Hacienda y Secretaría de Obras Públicas; que con el tiempo, se designó a un abogado específico para el área de la Secretaría de Hacienda, y que tenía intervención en el trámite en los casos de recursos jerárquicos que debían ser resueltos por la Intendencia. Indicó también que se designaron otros abogados, en forma discontinua, para colaborar en el área o realizar dictámenes, como los letrados M.K., V.T., el Dr. A., siempre bajo su supervisión ya que era quien fijaba en definitiva el criterio a adoptar en caso de duda o divergencias. Asimismo tenía a su cargo la defensa del municipio en los juicios mediante poderes otorgados por los sucesivos intendentes. Sostuvo que en fecha 14/04/2014 se sancionó el decreto nº10/03 por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán por el cual dispuso otorgar un adicional no remunerativo a quienes se encuentren en la categoría 24 y se desempeñen en cargos de dirección, con carácter retroactivo al 1 de marzo de 2014. Que mediante la ordenanza nº 474/2014 la Municipalidad demandada se adhirió al decreto casi en idénticos términos, con la única diferencia de que se implementó en dos cuotas. El art. 2 dispuso otorgar el adicional no bonificable desde el 01/03/2014 y de acuerdo a la siguiente escala: para directores y subdirectores categorías 23 y 24 de $1.300, y $1.100 a partir del 01/08. Que con el convencimiento de que le correspondía ser incluida en dicho pago y, al advertir en su recibo de haberes que no se había aplicado, lo requirió primero en forma verbal, y luego mediante el expediente nº 3624/14 iniciado el 19/11. A pesar de los dictámenes favorables y de existir un proyecto de resolución, no se emitía acto alguno, lo que la llevó a presentar un pedido de pronto despacho en el expte. nº 3082/2015 del 27/10/2015, con el que tampoco obtuvo la conclusión del trámite. Luego se llevaron a cabo los comicios del año 2015 renovándose las autoridades municipales, pasando el tiempo sin respuesta a su pedido, hasta que se resolvió el amparo por mora mencionado. Continuó relatando que el silencio de la Administración la llevó a presentar un amparo fiscal por mora ante esta Cámara, que tramitó bajo el número de expediente 172/16, en el cual se dictó la resolución que dispuso hacer lugar a la acción y librar la orden de pronto despacho al Sr. Intendente de la Municipalidad demandada respecto de las actuaciones administrativas nº 3624/14-T-14 y nº 3028-T-15 para que en un plazo de 15 días disponga la emisión del acto que estime corresponder. Que en cumplimiento de ello, se dictó la resolución nº 239/16 en 25/07/2016 por la cual se denegó el pedido de pago de lo dispuesto mediante el decreto provincial nº 10/3 por ella solicitado, destacando que de la lectura de los considerandos surge la mención al informe de la Dirección de Recursos Humanos y al dictamen del Asesor Legal; asimismo, que no se hizo mención alguna a que ya existía un informe de Recursos Humanos verificando el efectivo cumplimiento de la función, y al dictamen jurídico emitido por el Dr. D.G.. Relató que en las actuaciones administrativas por las que había tramitado el pedido se emitieron dictámenes tanto por el Dr. D.G. como por la Dirección de Recursos Humanos en los que se consideró que se verificaba el cumplimiento efectivo de la función por ella desempeñada. Agregó que en la resolución no se hace mención alguna a los dictámenes que le resultaban favorables, por lo que entendió que pueden haber sido sustituidos o modificados, dado que no puede acceder a las actuaciones administrativas. Mencionó que el letrado G. intervenía dado que ella, por razones obvias, no podía dictaminar. Sostuvo que el acto administrativo no aporta mayores argumentos por los cuales se aparta del claro texto de la norma invocada, destacando que el hecho de que no exista organigrama no impidió que el adicional sea pagado a todos los otros directores, por lo cual no entiende por qué habría impedimento para el pago respecto de ella. Mencionó que no existe en el municipio ningún abogado con su antigüedad y categoría que justifique el ejercicio del cargo que posee o que tenga personal a cargo. El único letrado que fue designado por el actual intendente fue el Dr. N.P., quien no tiene, por ende, su misma antigüedad ni tampoco fue designado con el cargo de director, siendo ambos los únicos abogados en el municipio. Indicó que existe una discriminación sin fundamento legal, a lo que debe sumarse que dada su edad -53 años al interponer la demanda- se encuentra dentro de los diez años para su jubilación y las diferencias que reclama integran los haberes sujetos a aportes que sostiene que determinarán la base para determinar su haber, afirmando que la arbitrariedad señalada no sólo afecta su remuneración actual sino también su eventual haber jubilatorio, por lo que el perjuicio que se le ocasiona es doble. Sostuvo que desde que inició su reclamo ha sufrido maltratos con relación al ejercicio de sus funciones, ya que se ha tratado de desautorizar sus dictámenes con “advertencias” o “conminaciones”. Indicó que en los exptes. Nº 2695/2015 y 3532/2015 el Sr. Secretario de Gobierno le advirtió que con su dictamen ha generado “falsas expectativas” en el peticionante, girándole las actuaciones para que modifique su dictamen. Agregó que ello le lleva a pensar que existe un propósito de obstaculizar el efectivo ejercicio de su función y una clara afectación a su carrera administrativa. Refirió que desde que asumió el nuevo intendente se ha cambiado la modalidad de recepción de los expedientes derivados a Asesoría Letrada, no siendo ya remitidos a su despacho. Manifestó que se le retiró la línea de celular que tuvo durante más de diez años y que utilizaba en forma exclusiva para su desempeño en la Municipalidad y para el ejercicio de la profesión, lo que se mantuvo para un extenso plantel de funcionarios y empleados. Al respecto, citó la ley 26.485/09 que define la violencia contra las mujeres. Por todo ello, solicitó que se ordene a la demandada aplicar la ordenanza 474/2014 y liquidar el adicional previsto y al pago retroactivo a partir del 01/03/2014. En fecha 06/06/2018 corrigió la demanda por haberla impreso originalmente con la foliación desordenada. b. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 124 de autos se presentó la Municipalidad de Las Talitas a través de su letrado apoderado, E.N.P.. Planteó en primer lugar la prescripción de cualquier derecho que pudiera tener la actora sobre la diferencia que peticiona. Por otro lado, planteó la falta de legitimación activa, la que fundó en que la actora nunca fue directora ni que tampoco cumplió la tarea de directora en Asuntos Jurídicos como para ser incluida en el adicional dispuesto por la ordenanza nº 474/14. Sostuvo que no hay en el caso un derecho conculcado. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean expresamente reconocidos por su parte; en particular, que la actora sea la “Directora de Asuntos Jurídicos” de la Municipalidad de Las Talitas; que dicha entidad tenga un organigrama aprobado por Ordenanza del Concejo Deliberante de Las Talitas; que la actora haya sido designada por la interventora de la Municipalidad de Las Talitas como Directora Judicial; negó que la actora tenga algún derecho salarial con respecto a la Ordenanza nº 474/14; negó que se haya adulterado o modificado algo en el expediente nº 3624/14-T-14 y que haya persecución o discriminación o que se haya tratado de desautorizar dictámenes con advertencias o conminaciones; negó que...

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