Sentencia Nº 6702 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia6702
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GUARAGLIA, E.R. c/ COEM S.R.L s/ DESPIDO" (expte. Nº 6702/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma Fáctica: E.R.G. reclama una indemnización por despido directo decidido por su empleadora COEM SRL, con causa en el abandono del trabajo que le imputa. Pretende el cobro por los rubros que componen el despido así como haberes, horas extras, multas del art. 80 de la LCT, la prevista por art. 132 bis, la del art. 2 de la ley 25323, todo ello por la suma de $ 421.153,07.
Sentencia de primera instancia: A fs. 328/345 la aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 328/332, a los cuales me remito por razones de brevedad.- -

La sentenciante hace lugar a la demanda por la suma de $ 139.200,66 compuesta por la liquidación final por despido, la multa del art. 2 de la ley 25323 y la del art. 80 de la LCT monto calculado a la época del despido, (09/03/2017) motivada en los siguientes argumentos:


a) Analiza las circunstancias que rodearon el despido y las cuestiones fácticas que surgen del intercambio telegráfico que culmina con el despido directo decidido por la patronal.
b) Presume que del intercambio epistolar surge una tensión entre ambas partes del contrato de trabajo, el no pago de los haberes del mes de enero en el tiempo y forma pretendida por el trabajador lo impulsó a reclamar los rubros nunca antes pretendidos en el curso de la relación laboral tales como las horas extras y los francos omitidos. Asevera que la accionada COEM SRL no cumple en término con el pago de las remuneraciones mensuales, reconoce la licencia por enfermedad y sostiene haber abonado pagos que no puede acreditar.
Asimismo expresó la sentenciante que el no pago del total de los haberes en tiempo y forma justifica la retención de tareas que comunica el trabajador a un mes de iniciado el conflicto (telegrama de fecha 2/03/17 obrante a fs. 38) que reitera en fecha 06/03/2017. Todo ello concluye con la decisión del despido que se dispone a partir del 10/03/2017. La jueza a quo critica la falta de buena fe de las partes así como la falta de voluntad de preservar el vínculo (art. 10 L.C.T.).
c) Luego de analizados los testimonios traídos expresó que solo acreditan una modalidad de pago, faltando probar que efectivamente hizo pagos semanales a cuenta del trabajador, siendo procedente la retención de tareas ante la deuda salarial existente, casuística que habilita a su entender la retención de tareas decidida por el trabajador así como la procedencia de la indemnización por despido.


Por todos estos argumentos hace lugar a la demanda y condena a la accionada a abonar la suma de $ 139.200,06, con más intereses a la tasa activa del banco de La Pampa para préstamos a 90 días. Impone las costas y regula los honorarios profesionales.
Recurso del Actor:
A fs. 362/365, el accionante se queja porque la jueza aquo rechazó las horas extras reclamadas. Fundamenta su argumento en que fueron reconocidas mediante la prueba confesional de la demandada, manifestando que la jueza de grado no valoró adecuadamente el reconocimiento que afectúa el empleador y que acredita las horas trabajadas; todo con apoyo de jurisprudencia de esta alzada, que cita.


A fs. 362/365 la demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Recurso de la Demandada:
A fs. 369/379 la accionada apela quejándose en los siguientes agravios:
Primer agravio (causal de extinción): Se agravia porque la sentencia hace lugar al despido incausado por considerar la inexistencia de la enfermedad, que no fuera acreditada por la trabajadora oportunamente. Entiende que si bien no obra en autos ningún certificado médico donde consta la fecha de inicio y término de la licencia por enfermedad está perfectamente acreditado y consentido que la enfermedad existió, que el certificado se venció, que el actor no se presentó a trabajar y que ante esta situación debió haber justificado las inasistencias, cosa que no hizo. Plantea que el accionante pretende generar un despido con su actuar al pretender horas extras y salarios impagos. Que además esperó un mes de enviada la primera misiva (2/3/2017) para "retener tareas".
Segundo agravio (la indemnización de condena):
Se agravia por el monto de la indemnización porque entiende que hubo causa de despido que por ello debe abonarle solamente la liquidación final compuesta por haberes de enero, febrero de 2017, SAC proporcional y vacaciones proporcionales.
Tercer agravio:
a) multa de la ley 25323: Pretende la aplicación de la ley en cuanto autoriza a los jueces a la reducción de la multa cuando existen causas justificadas y además porque se trata de un despido justificado.
b) multa del art. 80 LCT: Dice que no le corresponde abonarla ya que conforme a la misiva datada 8/03/17, puso a disposición la certificación de servicios a la que refiere la norma.
Cuarto agravio (monto de condena e intereses):
En principio manifiesta que entiende que no debe abonar la indemnización que comprende la indemnización por despido y los restantes rubros, siendo que el empleado siempre estuvo registrado debidamente y cumpliendo las normas. Se agravia de la tasa activa que aplicó la jueza ya que le parece exorbitante y que tampoco fuera pedida al momento de demandar. Cita antecedentes de esta alzada sobre la tasa de interés.
Costas: Por último se agravia por la imposición de las costas, que pretende sean revertidas en esta instancia.
A fs. 381/386 la actora contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la demandada, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.
Argumentación:
Recurso de la Actora: Esta se queja porque la jueza aquo no hizo lugar a las horas extras reclamadas. Argumenta, fundamentalmente, en no haber observado la prueba confesional, en la cual el demandado en la cuarta posición reconoce los trabajos efectuados los días viernes y sábado en horario de 11 hs. a 14 hs., entre los meses de mayo a octubre y en Noviembre los días sábado en el mismo horario.
En principio las "horas extras", como concepto, son las horas extraordinarias que se trabajan en exceso de la jornada legal de 48 horas semanales (o la que surja del CCT o de lo pactado por las partes). Cabe preguntase porqué la jueza aquo no tomó en cuenta las declaraciones del demandado en el pliego de posiciones. Lo primero que debo manifestar es que la posición N° 4, formulada a la demandada en el pliego de fs. 165 es la siguiente: "Para que jure como es cierto que a partir de Mayo hasta Noviembre de 2016 los días viernes y sábados además del horarios habitual trabajaba en el horario de 11 hs. a 14 hs. y a partir de Noviembre solo los días sábados en el mismo horario." El accionado contestó afirmativamente.
Veamos, el trabajador dice que laboraba de Miércoles a Lunes (6 días) en el horario de 18 a 2 hs. (8 horas), lo que totaliza un ciclo de 48 horas semanales, con el día martes de franco compensatorio. Pero esta cuestión se encuentra controvertida en este pleito, conforme la negativa efectuada en el escrito de conteste de fs. 49 vta. punto c).1.
En la prueba confesional se ha reconocido que G. trabajaba los días viernes y sábados de 11 hs. a 14 hs. en las fechas indicadas; pero lo controvertido es sí laboraba de Miércoles a Lunes utilizando las 48 horas semanales, con lo cual el trabajo excedente constituían horas extras; o en su caso, como asevera el empleaador, se trabajaba de Miércoles a D. por encontrarse cerrado el local comercial los días Lunes, con lo cual se totalizarían, en ese caso, 40 horas semanales trabajadas. Por lo tanto las horas laboradas los días viernes y sábados en horario de 11 hs. a 14 hs. solo complementan las 48 horas semanales trabajadas y abonadas como jornada completa sin constituir horas extras.
Entonces lo primero que se debe acreditar por parte del trabajador, sobre el cual pesa la carga probatoria de la realización de las horas extras, es si efectivamente trabajó más de 48 horas semanales.
A mi modo de ver la controversia central está en acreditar si el local abría los días lunes, para ello debo apoyarme en la prueba testimonial, en la cual se advierte que los testigos traídos por el actor se manifestaron de la siguiente manera: S.M.V. no especifica los días laborados por el actor (fs. 170/172); la testigo C.D.K. (fs. 173/174) dice que ella trabajaba de lunes a sábado; la testigo E.N.C. (175/177) manifiesta que a veces se trabajaba los lunes, pero luego afirma que el actor laboraba los lunes a partir de mayo de 2.017. Pero en un sentido contrario, se expresaron los testigos aportados por el accionado: H.J.G. (fs. 243/245), al cual se le inquiere sobre la cantidad de francos que tenía G. y dijo: "uno, sin tener en cuenta el lunes que no trabajabamos"; F.D.G. (fs. 246/248) dice que trabajaban de martes a domingo; la testigo G.M.V. (fs. 257/259) claramente manifiesta que el comercio del demandado no abría los días lunes; por último el testigo M.Á.M. (fs. 260/261) afirma en la 5ta. pregunta que...

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