Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Penal STJ N2, 30-04-2014

Número de sentencia67
Fecha30 Abril 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26864/13 STJ
SENTENCIA Nº: 67
PROCESADO: CURAQUEO CLAUDIO ALEJANDRO
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/04/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI BAROTTO PICCININI APCARIAN EN ABSTENCIÓN MANSILLA EN ABSTENCIÓN
/MA, de abril de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CURAQUEO, Claudio Alejandro s/Homicidio agravado; PÉREZ, René s/ Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 26864/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:

1.- Antecedentes procesales:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 77, del 8 de noviembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Claudio Alejandro Curaqueo, como autor del delito de violación de domicilio y homicidio agravado por el uso de un arma de fuego en concurso real, a la pena de diez años y ocho meses de prisión (arts. 45, 150, 79 en función del 41 bis y 55 C.P.).
1.2.- Contra lo decidido el doctor Gerardo José Tejeda, defensor particular del imputado, deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

En lo que interesa, el casacionista entiende que la sentencia carece de fundamentos adecuados, al suprimir la consideración de pruebas esenciales dirimentes para el resultado de la causa v.gr., guarda silencio acerca de la conducta observada por varios testigos al momento de la detención de Claudio Alejandro Curaqueo, en lo que se
///2.- refiere a su estado psicológico-. Agrega que resuelve la cuestión propuesta a discusión -si el imputado “actuó con cabal conciencia de sus actos”- conforme su íntima convicción, sin aplicar la regla in dubio pro reo.

Insiste en la aplicación de los arts. 34 y 81 inc. 1 del Código Penal y critica que el Juez arribe a la conclusión de la capacidad de reprochabilidad de Curaqueo pese a la nulidad del informe realizado por el Lic. Sergio Blanes Cáceres (fs. 256/257) y a la consideración de la necesidad ineludible de una apoyatura psiquiátrica para determinar el ítem referido. Añade que el juzgador no advierte -o no analiza- la posibilidad de que el imputado haya actuado en un estado de emoción violenta, pues esta no ocasiona automatismo ni impide comprender o dirigir.

Alega asimismo que el sentenciante considera que el ingreso furioso del imputado al domicilio de Tapia, donde no hirió a nadie más, permite concluir que podía razonar respecto de los acontecimientos. Empero, sostiene, la ley exige que el imputado pueda motivarse en la norma, lo que implica algo más que captar el sentido de las cosas, y debe extenderse hasta el valor negativo del acto y su contrariedad a la norma jurídica que se estaba violentando.-
En este sentido, afirma, “Curaqueo no captó, al examinar la situación, si el acto que estaba llevando a cabo violaba la norma impuesta. Es decir que desde el momento que ve a su hermano yaciendo en el piso en un charco de sangre
-creído muerto- perdió la conciencia de la antijuridicidad material”. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y desarrolla los conceptos de comprensión de la
///3.- criminalidad del acto y dirección de las acciones.

A lo anterior suma que no pudo determinarse con precisión el lapso de tiempo transcurrido entre el hecho ocurrido en la esquina, en el que observó a su hermano herido, y su ingreso a la vivienda de la víctima, y considera muy probable que haya obtenido el arma de fuego de aquella en su pelea.

Luego desarrolla la temática del trastorno mental transitorio y se opone a la conclusión del a quo que niega que el estado de ira del imputado cuando se hallaba en la esquina viendo a su hermano herido permita sospechar su incapacidad para dirigir sus acciones. Menciona al respecto los datos postraumáticos aportados por la Lic. Natalia Verónica Prospitti, la Comisario Adriana Fabi y Micaela Romina Alarcón, y alega que la conducta de su pupilo no fue preordenada.

3.- Hechos acreditados:

El juzgador tiene por acreditados los siguientes hechos: “en fecha 08/04/2012 siendo aproximadamente las 21.00 hs, Claudio Alejandro Curaqueo, con la colaboración necesaria de… [otro] quien trasladó al primero en su motocicleta hasta la calle Pública Nº 2 a la altura del Nº 3446 del Bº Rincón de Marleta de la ciudad de Cinco Saltos, oportunidad en la cual ambos descendieron e ingresaron al domicilio...

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