Sentencia Nº 67 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2022

Número de sentencia67
Fecha03 Marzo 2022
MateriaEMPRESA T.A. CRUZ ALTA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

Sentencia 67 S.M. de Tucumán, 03 de marzo de 2022. AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "EMPRESA T.A. CRUZ ALTA S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO" - Expte. N° 3485/07-I6,

y CONSIDERANDO:
1.
Viene a conocimiento y decisión del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la concursada contra la sentencia de fecha 29/12/2020 que hizo lugar parcialmente al presente incidente de verificación tardía promovido por el Dr. C.A.R., declarando admisible su crédito en la suma de $ 13.260 más el 10% de aportes ley 6059, como quirografario. En sustancia, se agravia de la sentencia apelada en virtud de que la misma vulnera lo establecido por el art. 56 de la LCQ. Sostiene que la sentencia de Cámara Laboral de fecha 17/09/2019, quedó firme el día 06/02/2020, es decir, luego de transcurridos cinco días de notificada la cédula de fs.873 del expediente laboral, diligenciada el 27/12/2019. Afirma que, a la fecha de presentación del pedido de verificación en el concurso, el plazo adicional de seis meses ya había transcurrido, razón por la cual el crédito se encontraría prescripto. De los términos del art. 21 de la LCQ, cuyo texto transcribe, infiere que la única forma establecida por el legislador para la interrupción del plazo previsto es la presentación de la demanda de verificación ante el concurso dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia emitida por otro tribunal, sin distinción alguna al respecto. Cita doctrina y jurisprudencia que considera favorable a su posición. Asimismo, sostiene que de acuerdo a lo establecido por ley concursal, doctrina y jurisprudencia imperante, las costas del proceso de verificación tardía se encuentran a cargo del acreedor, por lo que solicita que las mismas sean impuestas al incidentista de autos. Corrido traslado del memorial de agravios, en fecha 25/02/2021 lo contesta el incidentista (no así el Síndico), solicitando su rechazo, por los argumentos que de ser menester analizaremos al tratar la procedencia del recurso, de manera que los presentes autos se encuentran en condiciones de resolver. 2. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, se advierte que el Dr. C.A.R., promovió el presente incidente con el objeto de obtener la incorporación al pasivo concursal de un crédito por honorarios regulados, por la suma de $30.906 con causa en la sentencia condenatoria firme dictada en sede laboral, en los autos caratulados “Suances Julio Cesar vs. Transporte Automotor Cruz Alta SRL y otros. s/ Cobro de Pesos”. E.. Nro. 505/07. Contra el progreso de esta pretensión verificatoria, la concursada opuso excepción de prescripción, por considerar que fue iniciada luego de fenecido el plazo de seis meses (cf. art. 56 LCQ), contado desde que adquirió firmeza la sentencia dictada por un tribunal distinto al del concurso. Conferido el traslado de ley, el incidentista sostuvo que su crédito no se encuentra prescripto, puesto que existieron actos interruptivos realizados luego de haber quedado firme la sentencia en sede laboral. En la sentencia recurrida, el Juez de grado rechazó el planteo defensivo de la concursada, por considerar que el reconocimiento de deuda efectuado por la concursada en su presentación del 27/02/2020 y el decreto que en consecuencia se dictó el 03/03/2020 pueden considerarse interruptivos del plazo de prescripción, por lo que al día en que se inició el presente incidente (29/08/2020), no transcurrió el plazo semestral previsto por el art. 56 LCQ. 3. La cuestión propuesta a resolución de este Tribunal consiste en determinar si el presente incidente de verificación tardía ha sido interpuesto en tiempo útil, es decir, antes del vencimiento de los plazos previstos por la ley especial (art. 56, LCQ). Cabe recordar que la norma dispone: "Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia". El texto legal transcripto informa la existencia de dos plazos: uno de dos años, contado desde la fecha de presentación en concurso preventivo, previsto para todos los acreedores cuyos créditos fueren de causa o título anterior a dicha fecha; y, otro de seis meses, contado desde que quedó firme la sentencia dictada en un juicio tramitado ante un fuero extraconcursal que reconoció un crédito a favor de un acreedor concursal, supuesto al cual se circunscribe el caso de autos. Mas allá de las diferentes posiciones doctrinarias asumidas en torno a la naturaleza jurídica del término legal, conviene precisar que los seis meses concedidos por el art. 56 LCQ, para que un acreedor, que obtuvo sentencia firme favorable en sede extraconcursal, concurra a verificar, es un plazo "prescripción". Se considera que ésta es la solución que mejor salvaguarda los derechos de los acreedores que pretenden verificar en el concurso preventivo de su deudor, que han tenido que transitar un proceso de conocimiento en extraña jurisdicción para recién poder concurrir al pasivo universal y percibir una parte de su acreencia en los términos del acuerdo homologado. Por otro lado, no cabe dejar de considerar que, cuando el legislador concursal ha instaurado un plazo de caducidad, lo ha hecho de manera expresa y categórica. A esta solución también se arriba de una interpretación finalista del instituto de la verificación crediticia y de la coherencia y sistematicidad del mismo con el resto del ordenamiento, a la luz del art. 3 del CCyCN. Es que, claramente, la Ley 26.086 ha introducido un plazo de seis meses para posibilitar, a aquellos acreedores que están litigando en extraña jurisdicción (para obtener un título verificatorio idóneo), su concurrencia al proceso concursal de su deudor y que, a la vez, no se encuentren con el plazo de dos años (contados desde la presentación concursal), fenecido. Es a esos fines que el legislador lo ha instaurado, por lo que luce contrario a ese objetivo interpretar que ese plazo es de caducidad y no considerarlo interrumpido por actuaciones aptas en sede extraconcursal destinadas a concurrir al concurso para poder verificar ese crédito y, en última instancia, poder cobrarlo. Entonces, el plazo semestral es producto de la mecánica lógica y coherente del sistema que resulta de la aplicación armónica de los arts. 21 y 56 LCQ, por lo que resulta razonable que sea de prescripción, al igual que el plazo bianual. A mayor abundamiento, resulta pacífico, tanto en jurisprudencia como en doctrina, el criterio de que las interpretaciones de la prescripción deben ser restrictivo, en el sentido de que, en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción (CNCom., S.B., 24/04/2014, "Sociedad Alemana de Socorros a Enfermos Asoc. Mutual s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito", LLO: AR/JUR/23363/2014; íd, 26/12/2012, "Redlojo Entreteinment S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito por H.D.V."). (cfr. CCCC, Sala 1 en autos "Empresa T.A. Cruz Alta S.R.L. s/ Concurso Preventivo.” E.. Nro. 3485/07-I1. S.. Nro. 254 de fecha 28/10/2020, voto Dra. R.. Es así que, tratándose de un término de prescripción, el aludido plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido, lo que ha acaecido en el sublite. En efecto, los actos desplegados por la propia concursada luego de quedar firme la sentencia recaída en sede laboral (06/02/2020), fueron sucesivamente interrumpiendo el plazo en cuestión, por lo que a la fecha de interposición de la demanda verificatoria la prescripción no había transcurrido. En así que en fecha 27/02/2020, la representación letrada de la concursada planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 11/02/2020 que intimó el cumplimiento de la sentencia definitiva, presentación en la cual reconoció la deuda y manifestó la imposibilidad jurídica de abonarla, atento a la presentación en concurso preventivo de su mandante; mediante proveído del 03/03/2020 el juzgado hizo lugar a su petición y ordenó al actor que concurriera por la vía y forma correspondiente; lo que en los hechos implicó la interrupción del plazo de prescripción (cfr. art. 2245 CCyCN). En definitiva, desde tales actuaciones -de carácter interruptivas- hasta el día 29/08/2020, fecha en que se presentó a verificar en el concurso preventivo, Empresa T.A. Cruz Alta SRL, el plazo de seis meses no ha transcurrido. Aún desde la perspectiva contraria, esto es, aquella que considera a los seis meses como un plazo de caducidad, el término legal tampoco se encontraría cumplido. Si bien los plazos de caducidad no son, en principio, susceptibles de suspensión o interrupción, excepto disposición legal en contrario (arg. art. 2567 del CCyCN), aquélla puede verse impedida por concurrir algún supuesto idóneo para que la caducidad opere. Así lo admite expresamente el art. 2569 del CCyCN en vigencia, que recoge la tendencia doctrinaria y jurisprudencial anterior a su sanción, al disponer que obsta la caducidad, el cumplimiento del acto...

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