Sentencia Nº 6694/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6694/20
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "V., J.R.c.O., A.L. s/ ALIMENTOS" (expte. Nº 6694/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Antecedentes del caso: A fs. 76 el progenitor dice que se decretó el cese de cuota alimentaria respecto de la niña D. L. por haber alcanzado la mayoría de edad, que por ello se hizo lugar a la reducción de cuota que pasó de 35% al 28% de los haberes percibidos por aquél, porcentaje que seguiría vigente respecto de los niños S. y L., y solicita que al ser éstos mayores de edad (23 y 21 años, respectivamente) reciban la cuota directamente de su papá.


A fs. 82 la progenitora contesta que sus hijos mayores conviven con ella en el domicilio familiar, debiendo no solo colaborar con sus gastos totales sino también contribuir a sus estudios.


Resolución de la jueza de grado: A fs. 84 el aquo resuelve no hacer lugar a la oposición formulada por la parte y por ello el progenitor apela el decisorio y funda a fs. 87/88.


Expresión de agravios del progenitor: a fs. 87/88 funda el recurso el peticionante, el que es respondido por la contraparte a fs. 92.


Se queja porque la jueza no fundó el decisorio y por ende debería declararse nulo lo resuelto (art. 35 inc. 5° del C.P..).


En subsidio fundamenta su pedido sobre la base de que por ser los alimentados mayores de edad la progenitora ya no tiene legitimación para recibir la cuota alimentaria de éstos.


A fs. 92 contesta la expresión de agravios la incidentada.


Argumentación:


Primer agravio: La primera queja es que la providencia dictada por la jueza a fs. 84 es nula. Entiendo que asiste razón al apelante.


El art. 250 del C.Pr. de nuestro ordenamiento procesal, invocado por el recurrente, contempla que el recurso de nulidad está comprendido en el de apelación por defectos de la sentencia, claramente nuestro sistema procesal entiende que a través del recurso de apelación deben advertirse, en forma previa al tratamiento de la cuestión, los vicios del decisorio; es muy claro que debe incluirse dentro de este artículo a todo tipo de decisión judicial. Así se dice que: "... la alzada tiene la facultad-deber de examinar previo al tratamiento del recurso para el cual ha sido convocada, si está frente a una sentencia válida, fundada y lógica que declare el derecho de las partes...

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