Sentencia Nº 6690 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia6690
Fecha18 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CHAVES, H.O.c.R., M.L. y otros s/ MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 6690/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo C.il, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- Resolución del juez aquo: A fs. 72/74 el juez de primera instancia luego de analizar los presupuestos legales, resuelve hacer lugar a la sustitución de embargo que había decretado respecto de los fondos en dos entidades bancarias hasta cubrir las sumas de $ 2.246.000 más la de $ 1.600.000 por una póliza de caución emitida por una aseguradora (La Segunda Coop. Ltda. De Segs. G..). A fs. 83 la embargante apela la medida decretada.


II.- Expresión de agravios del embargante: Cuestiona la medida porque no cumple con los preceptos legales enmarcados por el art. 196 del C. Pr. ya que no garantiza de forma suficiente el derecho del acreedor. Entiende que la póliza de caución no es diferente a la de San Cristóbal quien está obligado con su propio seguro, pensar lo contrario es pretender que la accionante deba lidiar con otro seguro de otra compañía para satisfacer su crédito. Para avalar sus argumentaciones menciona el antecedente de esta Cámara, expte. N° 6549/19.-

III.- Argumentación: Como primer planteo del recurrente se advierte que el juez ha desechado un embargo concreto en dinero por una promesa de caución. Diré específicamente que ello no es así, habida cuenta que el juez ha supeditado la sustitución del embargo a un seguro de caución que se pondrá a disposición del embargante con las garantías adecuadas y en una compañía de reconocida solvencia, tal como es "La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada". Sin perjuicio de ello al final de este análisis volveré sobre el particular.


En segundo lugar cabe advertir que el presente proceso es un embargo preventivo emergente de una demanda por daños y perjuicios, y digo esto porque no se está en un proceso en el cual ya se haya dictado sentencia, o bien, que la misma esté pronto a ejecutarse, sino que para llegar a alguno de estos estadios procesales restan una serie de etapas y un considerable tiempo procesal, en el que el embargado hará uso de su derecho de defensa por lo...

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