Sentencia Nº 666 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2021

Número de sentencia666
Fecha20 Septiembre 2021
MateriaOBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN (D.G.R.) S/ AMPARO.

JUICIO: OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS c/ PROVINCIA DE TUCUMÁN (D.G.R.) s/ AMPARO. EXPTE. Nº: 404/21 SENT Nº 666 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
Estas actuaciones caratuladas
“Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas vs. Provincia de Tucumán (D.G.R.) s/amparo” y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se arribó al siguiente resultado: RESULTA: I- Demanda. El 02/08/2021, la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas, mediante apoderado letrado, interpone acción de amparo contra la Provincia de Tucumán a fin de que este Tribunal ordene a la Dirección General de Rentas (DGR) la cesación inmediata y la consecuente nulidad de las exacciones ilegales que realiza sobre su propiedad en concepto de pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante “IIB”). Alega que el Estado provincial recurrió a las vías de hecho para castigarlo con recaudaciones ilegales en sus cuentas bancarias, siendo que es la ley Nº 5.121 la que establece expresamente que las obras sociales no deben tributar el gravamen respecto de los recursos obtenidos por los aportes y contribuciones regulados en el artículo 16 de la ley Nº 23.660. En consecuencia, peticiona que se ordene a la Provincia de Tucumán a: 1) abstenerse de continuar devengándole el pago del tributo; 2) mantener el statu quo anterior al dictado de la Resolución Nº E 478 del 30/12/2020 y, en consecuencia, declarar la nulidad de cada una de las recaudaciones que desde enero a la fecha practicó la DGR en sus cuentas bancarias (las cuales están detalladas en el ANEXO I de su escrito de demanda); 3) prohibir la modificación del destino de los fondos de aportantes (afiliados y sus empleadores). Entiende que lo que está en juego es: (a) el respeto a la autonomía de la obra social, garantizada por los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional; (b) el derecho constitucional de propiedad privada que protege el artículo 17 de la Constitución Nacional; (c) la privación del derecho de usar y disponer de dicha propiedad; y (d) la negativa al ejercicio de una actividad altruista, garantizada por una ley nacional. Insiste en que la demandada procede, a la fecha, de manera arbitraria e ilegal con la recaudación bancaria del impuesto sobre los ingresos brutos, practicada sobre su único y exclusivo recurso, compuesto por el aporte de los afiliados y de sus empleadores, en sus cuentas bancarias. Señala que, a través de dicho mecanismo, la accionada continúa privándola ilegítimamente de su propiedad desde enero de este año en adelante, sin cesar a la fecha, sin fundamento alguno, ni respetar las mínimas condiciones legales. Alega que de las propias disposiciones de la ley Nº 23.660 surge expresamente que los importes que una obra social perciba en concepto de aporte no constituyen “ingresos” que integren la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por lo que tales aportes no constituyen un acto generador del hecho imponible del gravamen. Destaca que los fondos que se le detraen son los aportes de los afiliados y de sus empleadores, ya que no realiza actos de comercio que justifique como “ingreso” el fondeo que mensualmente recibe en sus cuentas bancarias. Sostiene que las exacciones practicadas en sus cuentas bancarias son fruto de la arbitrariedad, en tanto se recurrió a las vías de hecho, de manera directa, sin indicar mínimamente los motivos por los que se decidió detraerle los fondos aportados por sus afiliados y por sus empleadores, contraviniendo elementales directivas de índole constitucional que proclaman que el principio de respeto a la propiedad es la piedra basal de las cargas públicas. Asevera que todo ello fue advertido mediante carta documento que acompaña como ANEXO II, fechada el 15/06/2021, agregando que dicha misiva fue correctamente recibida por la DGR pero que permanece incontestada a la fecha de la demanda. Concluye que cada una de las recaudaciones bancarias se encuentra desprovista de toda fundamentación tanto fáctica como jurídica, lo que las invalida como acto administrativo. II- Contestación del informe y de la demanda [tercer PDF del escrito presentado el 18/08/2021 a horas 19:07]. En el mismo escrito por el cual presenta el informe requerido en virtud del artículo 21 del Código Procesal Constitucional (C.P.C.), la Provincia de Tucumán contesta demanda. Allí, reconoce que por Resolución Nº E 478 del 30/12/2020 la DGR declaró a la actora exenta del pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Convenio Multilateral; por su actividad de Obras Sociales [código de actividad: (651310)] a partir de la fecha de alta en la jurisdicción de Tucumán 01/12/2020; únicamente en relación a los ingresos obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de la ley Nº 23.660 y sus modificatorias, en virtud a lo establecido por el artículo 228, inciso 9, del Código Tributario Provincial. A pesar de ello, remarca que la accionante registra inscripción en el ente fiscal provincial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen del Convenio Multilateral habiendo declarado dos actividades, a saber: 1) servicio de asociaciones n.c.p. (Cód. 949990); 2) Obras Sociales (Cód. 651310). En ese contexto, señala que la actividad consignada en primer término (Cód. 949990) sí se encuentra alcanzada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, con una alícuota del 2.5%. Concluye que la exención otorgada por Resolución Nº E 478/20 no comprende a la actividad de “Servicio de asociaciones n.c.p.” (Cód. 949990). Hace notar que la circunstancia que una de las actividades declaradas por la actora sí se encuentra gravada con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ha sido absolutamente obviada por ella en el escrito de demanda. Destaca que existiría otro hecho omitido por la amparista consistente en que el 29/04/2021 efectuó una presentación ante la DGR, por vía web, que dio origen al expediente administrativo...

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