Sentencia Nº 6656 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentencia6656
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "AGUILERA, O.E. y Otros c/COOPERATIVA ELECTRICA (COPEOSPIL LTDA) s/ LABORAL" (expte. Nº 6656/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. LLegan a este tribunal de alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 503 contra la sentencia de fs. 483/496 en la cual se rechazó la demanda laboral por reclamo de pago de diferencias salariales interpuesta -con fundamento en el CCT N° 36/75 en su texto original-, por los trabajadores O.E.O., G.F.C., H.A.E., C.E.P., D.A.P., J.L.R., J.A.S. y F.V., contra su empleadora COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE INGENIERO LUIGGI LIMITADA (COPESPIL LTDA.).


II. Los actores mencionados en fecha 30/12/2013 promovieron demanda laboral contra su empleadora COPESPIL LTDA. quien presta el servicio público eléctrico en la localidad de Ingeniero Luiggi de la provincia de La Pampa. Los trabajadores reclamaron el pago de diferencias salariales y para fundar su pretensión manifestaron que la patronal al liquidar sus haberes mensuales lo hace de una forma incorrecta y antijurídica violentando lo dispuesto por el CCT N° 36/75 texto original, denunciando particularmente el no cumplimiento del art. 12 inc. h (régimen de especialización), art. 12 inc. f (determinación de básicos categorías 12º a 18º), art. 12 inc. m (suma fija), y la incidencia que ello tiene al determinar la bonificación anual por eficiencia prevista en el art. 79 de dicho convenio colectivo. Es decir, pretenden se liquiden sus haberes de acuerdo al art. 12 del CCT N° 36/75 según su texto original (demanda de fs. 40/45).
III. La COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE INGENIERO LUIGGI LIMITADA (COPESPIL LTDA.) en primer lugar interpuso como defensa de fondo la excepción de prescripción respecto de todo aquel período reclamado en concepto de diferencias salariales que supere el plazo de dos años previsto en el art. 256 de la LCT. No obstante afirmar que el CCT 36/75 en su texto original no se encuentra vigente, interpuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de los actores G.F.C., D.A.P. y J.L.R., afirmando que por ser los tres categoría 11 no les asiste el derecho a reclamar el rubro "salarios básicos de las categorías 12° a 18°, contemplados en el art. 12 inc. f) del CCT 36/75". Pidió el rechazo de la demanda. Dijo que los haberes los liquidaba correctamente. Entre otras cosas, afirmó que la aplicación del CCT nº 36/75 en su texto original se encontraba suspendido por decisión de las partes firmantes de dicho convenio, esto es, entre la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad (FACE) y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF), quienes acordaron y suscribieron un nuevo texto del CCT nº 36/75 en el año 1986, el que se encuentra vigente y conforme al cual se liquidan los sueldos de los accionantes (contestación de demanda fs. 124/132).


IV. La parte actora contestó la excepción de prescripción a fs. 143/149. Amplió prueba (fs. 150).


La prueba se produjo en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 185/186, clausurándose el período probatorio (fs. 187).


V. La jueza de grado mediante sentencia de fs. 483/496 rechazó en todas sus partes la demanda, con costas a los actores.


Algunos de los fundamentos esgrimidos por la sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, fueron los siguientes: a) con relación a la excepción de prescripción opuesta por la accionada contra el reclamo de todos los actores respecto de aquel período que supere el plazo de dos años previsto en el art. 256, LCT y la suspensión que hubiere operado por aplicación del art. 257, LCT, dijo que resultaría aplicable en la decisión final en caso de corresponder; b) respecto de los actores G.F.C., D.A.P. y J.L.R., por ser los tres categoría 11 admitió la excepción de falta de legitimación activa para reclamar el rubro "salarios básicos de las categorías 12° a 18°, contemplado en el art. 12 inc. f) del CCT 36/75"; c) dijo que la controversia planteada imponía analizar la situación respecto a la vigencia "in totum" del CCT 36/75 en lo que se refiere puntualmente al artículo 12 en su texto originario como lo pretenden los actores, o bien, si correspondía aplicar dicho CCT en su nuevo texto reordenado mediante negociaciones realizadas durante el año 1986, -suspendiendo la aplicación del texto originario- como lo pretende la cooperativa demandada. La sentenciante recordó que sobre la cuestión controvertida en este expediente ya se había expedido en varios precedentes en donde se demandó a la cooperativa local CORPICO, a saber: "P., L.J. y otros c/ CORPICO s/L.", expte. nº 1699/17 y sus acumulados: "ALISANDRONI, H.R. y otros c/ CORPICO s/L.", expte. nº 1700/17, "BORTHIRY, M.N. y otros c/ CORPICO s/L.", expte. nº 1701/17, "., P.J. y otros c/ CORPICO s/L.", expte. nº 1702/17, "CORRAL, R.A. y otros c/ CORPICO s/L.", expte. nº 1703/17, "ANTONINI, G.A. y otros c/CORPICO s/L.", expte. nº 1704/17. También señaló que había tratado idéntica cuestión articulada contra distintas Cooperativas, por ejemplo: "HERLEIN, R.A. y Otro c/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE COLONIA BARÓN LTDA. s/ DIFERENCIAS SALARIALES", (Expte. nº 6419/19 r.C.A.), ALMIÑANA c/ COSYPRO Ltda. (expte. n° 43699) y GRIBAUDO c/ SANTA ELVIRA LTDA. s/ LABORAL (expte. n° 43179). Destacó que en todos esos expedientes sostuvo que no correspondía aplicar el art. 12 del CCT 36/75 en su texto original como lo pretendían los actores reclamantes, sino el nuevo texto reordenado en el año 1986, oportunidad en que hizo una revisión de los antecedentes y la evolución de la política y situación social que circunstanciaron y condicionaron la aplicación de la norma convencional. En tal sentido, entre otras cosas expresó: a) el CCT N° 36/75 en su versión original fue firmado en el año 1975 por la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) en representación de los trabajadores de la energía y la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad (FACE), quien estaba habilitada como representante de las cooperativas al momento de celebrarse el convenio, recordando que durante la década del setenta es que comienzan a surgir nucleamientos provinciales como la Federación Pampeana de Cooperativas (FEPAMCO), FEDECOBA (Buenos Aires), FESCOE (Santa Fe), FECESCOR (Córdoba) entre otras. Con el golpe militar del año 1976 se dictó la Ley 21.476 de fecha 10/12/1976 que suspendió la plena vigencia de los CCT; b) recuperado el estado de derecho se dictó la Ley 23.126 de fecha 30/09/1984 que derogó la ley 21.476 y dispuso que transcurridos 365 días de la promulgación las convenciones colectivas de trabajo recobrarían íntegramente sus efectos legales. A partir de allí todos los sindicatos, entre ellos el de Luz y Fuerza, comenzaron arduas negociaciones para readecuar y reordenar los CCT originales. Con relación al CCT N° 36/75 en el nuevo texto del convenio reordenado en el año 1986, en lo referente al art. 12 (determinación de los salarios básicos, régimen de especialización y suma fija, en lo que aquí interesa) se decidió mantener su suspensión y formar una comisión que se ocupe de su estudio. A partir de ese momento histórico el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejerce de manera directa el control y custodia de los trabajadores, que representados por FATLyF, celebran acuerdos en el marco de la ley 23.126 respecto del CCT 36/75, homologado por Disposición N° 41/86 de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo de fecha 22/09/1986, ratificada luego por Disposición N° 47/86; c) se está ante el supuesto de un convenio con cláusulas cuya vigencia ha sido suspendida por disposición legislativa, posteriormente rehabilitado en el año 1986 y que fuera homologado por la autoridad administrativa competente tal como surge de lo actuado por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza y expresado en la nota glosada a fs. 302/304; d) se destacó en el decisorio recurrido el grave perjuicio económico que implicaría la aplicación del referido art. 12 en sus términos originales para las Cooperativas que se ocupan de brindar el servicio de energía eléctrica; e) la Cooperativa demandada representada por FEPAMCO ha suscripto distintas Actas Acuerdos de índole salarial con la FATLyF para establecer los salarios básicos que corresponden al art. 12 cuya vigencia se suspendiera a partir del año 1986; f) refirió que la CSJN en distintos precedentes ratificó la validez de normas o leyes que dejan sin efecto cláusulas convencionales; g) que existen innumerables Actas Acuerdos de carácter salarial formalizados por Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas y de Servicios Públicos por una parte y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, y señaló que dichas actas se integran con anexos que conforman las escalas salariales y los demás conceptos de la liquidación de haberes de acuerdo al CCT N° 36/75, por lo que corresponde tener por probado que la demandada abona los salarios de sus trabajadores de conformidad a las pautas establecidas en las Actas Acuerdos homologadas por la autoridad administrativa; h) que el perito contador interviniente en autos a fs. 230/252 señaló que la demandada liquidaba los sueldos básicos y adicionales según texto ordenado del CCT 36/75 correspondiente al año 1986, de acuerdo a los acuerdos salariales suscriptos por FACE y FATLyF, mencionando las Actas Acuerdos celebradas en los años 2011 a 2013; i) a fs. 417/425 se adjuntó el Acta Acuerdo de carácter salarial...

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