Sentencia Nº 6646 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha20 Agosto 2020
Año2020
Número de sentencia6646
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "ORELLANO, A.M. y otros c/COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD, DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO LIMITADA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6646/19) y "BENGOCHEA, M. y otros c/ COOPERATIVA REGIONAL DE ELECTRICIDAD DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS DE GENERAL PICO LIMITADA y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. n° 6624/19 r.CA) venidos del Juzgado en lo C.il, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. El día 18 de abril de 2015, cuando una cosechadora que conducía A.J.B. y un tractor pasaron bajo una línea eléctrica tendida en el establecimiento rural "La Gaucha", en inmediaciones de Trebolares, una descarga eléctrica produjo la muerte instantánea de M.E.C. y J.M.B..
1.1. Con motivo del infortunado suceso, A.M.O. y M.A.C. (padres de M.E.C. y R.S.P., por sí y en representación de su hijo B.C. (conviviente e hijo de la nombrada víctima), promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Servicios de General P. (CORPICO) y A.J.B., por la suma de $ 1.763.624,39, con más intereses y costas, originándose el expte. N° 6646/19 r.C.A.
B. atribuyó la responsabilidad a CORPICO y en consecuencia, pidió que se rechace la demanda entablada en su contra, con costas (fs. 32/40).
A fs. 93/96, CORPICO negó su responsabilidad y pidió que se rechace la demanda, con costas. Sostuvo que los responsables del hecho eran el dueño de la cosechadora y la propietaria del predio rural y por consiguiente, pidió su citación como tercero.


A.L.C., cuya citación como tercero se hizo efectiva con la conformidad de los actores, planteó su falta de legitimación pasiva. Además, solicitó la citación como tercero del arrendatario E.M., por haberse obligado como responsable civil por los accidentes que pudieran ocurrir con motivo de su actividad (fs. 177/206).


A fs. 232/260, E.M. atribuyó la responsabilidad por el siniestro a CORPICO y a B..


A fs. 330/332 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 355.


Luego de clausurado el período probatorio alegaron tanto los actores y demandados como los terceros.


1.2. Por su lado, M.B. y E.C.S., padres de J.M.B., promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa Regional de Electricidad de Obras y Servicios de General P. (CORPICO) y A.J.B. por la suma de $ 336.800, con más intereses y costas. Se inició así la tramitación del expte. Nº 6624/19 r.C.A.


A fs. 33/39 B. atribuyó la responsabilidad a CORPICO y pidió que se rechace la demanda promovida en su contra, con costas.


CORPICO, por su parte, atribuyó la responsabilidad a B. y a C.. Pidió que se rechace la demanda, con costas, y la citación de la propietaria del campo.


C. negó su responsabilidad y pidió la citación como tercero del arrendatario E.M. y de la Compañía Aseguradora La Mercantil Andina (fs. 175/201), pero los actores manifestaron su desinterés en la citaciones.


Por el fallecimiento de E.C.S. fueron citados sus hijos E.R.B., I.C.B., H.J.B., y C.M.B..


A fs. 293 se llevó a cabo la audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba. Durante el transcurso del período se produjeron las indicadas en el certificado actuarial de fs. 300/301.
Luego de clausurado el período probatorio alegaron los actores, CORPICO, B. y la tercera C..


1.3. A fs. 715/736 v. del expte. N° 6646/19 r.C.A. el a quo dictó sentencia única. En la referida causa condenó a CORPICO a pagar a los actores la suma de $ 1.070.000, con más intereses y costas, pero rechazó el reclamo de daño moral formulado por R.S.P. y le impuso las costas del rubro. También rechazó la demanda respecto de A.J.B. y A.L.C., con costas a los actores y a CORPICO, respectivamente.


En la causa N° 6624/19 r.C.A. condenó a CORPICO a pagar a los actores la suma de $ 336.800, con más intereses y costas, pero rechazó la demanda entablada contra B., con costas, e impuso las correspondientes a la citación de C. a CORPICO.


1.4. En el expediente N° 6646/19 r.C.A. apelaron los actores, sus abogados, y CORPICO.


En la causa N° 6624/19 r.C.A. hicieron lo propio los actores y CORPICO.-

2. En los recursos que llegan para resolver, las partes cuestionan la decisión del sentenciante acerca de la responsabilidad de quienes de una u otra forma se vieron involucrados en el siniestro.


Con igual metodología que el a quo -en razón de que las conclusiones no pueden ser sino iguales para todos los interesados- se tratarán conjuntamente los agravios que exponen los recurrentes, aunque sin perder de vista los peculiares argumentos desarrollados en cada caso.


3. Según las conclusiones de la sentencia transcriptas a fs. 825, el a quo atribuyó a CORPICO responsabilidad en el accidente "en su calidad de guardián de la instalación eléctrica interviniente en el deceso, y responsable de su mantenimiento". Esto expone, claramente, que el sentenciante atribuyó a CORPICO una responsabilidad objetiva.


Efectivamente, apoyándose en la prueba obrante en el legajo penal, el sentenciante aplicó expresamente los arts. 2311 y 1113 del Código C.il vigente a la fecha en que ocurrió el siniestro. Explicó que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y que en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosas, el dueño o guardián solo será eximido total o parcialmente de responsabilidad si logra acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Como CORPICO no logró ese objetivo, la responsabilizó plenamente como única causante del daño.


En autos está fuera de discusión que las víctimas murieron como consecuencia de una fuerte descarga eléctrica, que las cosas que intervinieron para que se produzca fueron el fluido eléctrico y el tendido eléctrico que lo conducía, y que CORPICO tenía a su cargo el control y mantenimiento de la línea de media tensión.


Por lo tanto, las apreciaciones que la demandada formula acerca de la altura de la línea eléctrica, lucen inconducentes para eximirla de la responsabilidad objetiva que le atribuyó el sentenciante en su carácter de guardián de las cosas que produjeron el accidente.


En cambio, cabe tener en cuenta tales argumentos en cuanto la apelante pretende endilgar responsabilidad al dueño y conductor de la máquina cosechadora y a la propietaria del predio rural donde se produjo el siniestro.- - -

4. La Cooperativa demandada, en ambas causas, sostiene que no se ha probado que al ocurrir el siniestro la línea de media tensión no haya tenido la altura reglamentaria. Cuestiona, en tal sentido, el informe pericial obrante en el legajo penal, que estableció que la altura era de 4,70 mts.; argumenta que no indica cómo se efectuó la medición y que solo menciona al testigo L., quien declaró que no es perito y se limitó a llevar al oficial de servicio al lugar del accidente. Aduce que los testigos que propuso dijeron que la altura del cableado era la reglamentaria y que durante la realización de los peritajes no observaron que se midiese ni que se llevara a cabo la reconstrucción del hecho. También cita al T.M.M.Á.V., según el cual la altura de la cosechadora era de 3,80 mts. y la de la antena -que tenía una marca negra unos 10 cms. antes de la punta- de 1,20 mts., que hacían una altura total de unos 5 mts.. Llega así a la conclusión de que la altura de la línea eléctrica se "eleva" a 4,80 mts..


Más allá de esta última observación -que en sí misma no deja dudas- es la propia Cooperativa quien a fs. 826 reconoce que -a pesar del análisis que efectúa- el tendido eléctrico no alcanzaba la medida reglamentaria. En tal sentido, el a quo remarcó que -según el reglamento de APE- la altura reglamentaria era de 5,50 mts.. Ello fue confirmado por la Ingeniera Antenucci y el perito ingeniero P., y constituye otro dato que no se encuentra controvertido en autos.


En cuanto a la forma en que se efectuó la medición, el testigo L., cuya versión fue citada parcialmente por CORPICO, fue muy claro. Dijo que cuando se midió la altura del tendido eléctrico la línea estaba sin energía y que la medición se realizó con una cinta métrica (fs. 443 v.), lo que despeja las dudas que pretende instalar la recurrente.


5. CORPICO sostiene, además, que si bien los testigos y el perito V., ubicado a unos 100 mts., dijeron que a simple vista observaron que en la zona del siniestro los cables estaban más bajos que el resto o que la columna que los sotenía se encontraba inclinada, es posible que alcanzaran la altura reglamentaria aunque estuvieran más bajos, pues los demás no fueron medidos por el personal policial y la altura del cableado en dicho tendido es de 6,10 mts..

La postura de la recurrente es insostenible. Primero porque la pericia practicada por M.Á.V. obrante en el legajo penal, estableció que la altura del tendido en el lugar del accidente era de 4,70 mts. Segundo, porque está probado y fuera de discusión que pocos días después del accidente -más precisamente diez días- CORPICO envió al lugar donde se produjo una cuadrilla que se ocupó de reemplazar el poste que estaba inclinado y hacía perder altura al tendido eléctrico.


Sin pasar por alto que CORPICO cuenta con los medios apropiados para determinar la altura de la red eléctrica y que pudo haberla medido inmediatamente después de producido el accidente, es inadmisible que se aferre a la falta de comprobación de esa circunstancia cuando ella misma se ocupó de reparar el tendido luego del siniestro, alterando de...

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